CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84428 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2399-2019 Radicación n.° 84428 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA MARINA CHÁVEZ JARAMILLO en nombre propio y en representación de su menor hija K.T.E.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, la señora Alba Marina Chávez Jaramillo en nombre propio y en representación de su menor hija K.T.E.C., promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hija del causante Carlos Armando Erazo Velasco (q.e.p.d); mesadas adicionales; intereses moratorios o en subsidio indexación, y las costas del proceso.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que mediante auto del 6 de diciembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Luego de surtido el trámite de notificación, la convocada a juicio Colpensiones, contestó la demanda dentro del término legal, mientras la citada Agencia guardó silencio.
En proveído del 15 de marzo de 2018, el referido despacho judicial tuvo por contestada la demanda y fijó el día 15 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, en auto del 16 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Pasto.
El Juzgado consideró que, según los documentos aportados con el libelo introductorio, a la parte demandante le fue resuelta la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución n.º 00563 de 28 de septiembre de 2003, emitida por la Seccional Nariño, y la de revocatoria directa por la Seccional Cundinamarca, además, que la demandante se encuentra domiciliada en Pasto, y que los testigos solicitados también residen en esa ciudad, por lo que aplicó lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 18 de enero del año que avanza, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Cali. Para ello, estimó que no era el competente conforme a lo dispuesto en el precepto normativo citado, en tanto no encontró prueba sumaria de la reclamación administrativa con constancia de recibido, que le permitiera determinar su competencia territorial, además de que la dirección de notificación de la demandante es en Palmira, y no en Pasto, como se afirmó en el auto remitente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Pasto, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, se debe acudir al juez del lugar en donde se resolvió la solicitud pensional, y por tal razón, el competente para conocer del asunto es el juez laboral del circuito de Pasto, mientras que este aduce, que por no haber encontrado la reclamación administrativa con constancia de recibido, no podía determinar su competencia territorial.
Así entonces, dimana conveniente referirse a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. No asoma duda que la entidad convocada a juicio es una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, razón por la que en atención al fuero electivo que acompaña al actor, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad o en el que se presentó la reclamación administrativa, siendo sin lugar a dudas elegida la primera opción, como se desprende del acápite de «cuantía y competencia» de la demanda (f.º 6), que conforme el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 radica en Bogotá, situación que no fue advertida por ninguno de los juzgados en conflicto.
Con relación a la reclamación administrativa, es necesario precisar que se debe tener en cuenta para fijar la competencia en los términos de la norma referida, la primigenia presentada por la parte actora, y en ese entendido, tal y como lo advirtió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, no es posible determinar con la documental aportada el lugar en que se realizó, aun cuando la respuesta fue expedida por el Instituto de Seguros Sociales en esa ciudad, mediante la Resolución n.º 00563 del 28 de septiembre de 2003 (fs. 8 y 9).
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se estima que la competencia asumida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se encontraba prorrogada, ello en virtud a la admisión de la demanda, las notificaciones surtidas, la contestación presentada por la accionada y, finalmente, la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, al haberse surtido dichas actuaciones, no le era dable a ese estrado judicial apartarse del conocimiento del presente asunto, más aún, cuando la demandada no presentó inconformidad. En este orden de ideas, el Juzgado de Cali solo podía desprenderse de la competencia frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, circunstancia que de acuerdo con la contestación de la demanda no ocurrió. Por esa razón, no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitido y adelantado todo el trámite respectivo hasta el señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, el despacho judicial que venía conociendo el asunto, declarara su falta de competencia. Este criterio ha sido recogido de igual forma entre otras, en las providencias CSJ AL3818-2018, CSJ AL5446-2017 y CSJ AL6226-2017.
Por lo anterior, resulta cristalino concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso, que para el presente caso, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por ALBA MARINA CHÁVEZ JARAMILLO en nombre propio y en representación de su menor hija K.T.E.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00