SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2398-2023 Radicación n.° 95423 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación presentado por CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y NÉDER SNEIDER SALCEDO CRUZ promovieron contra la recurrente y contra NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 2 La parte actora pretendió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que entre los demandantes y Casa Editorial El Tiempo existió una relación de trabajo y, en consecuencia, que ésta fuera condenada a cancelarles los salarios dejados de percibir, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, afiliación a caja de compensación familiar, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 CST, lo ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO frente al demandante y las demandantes, conforme a lo señalado en cada acápite de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y las demandantes, como ex trabajador y ex trabajadoras, y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, como ex empleadora, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido con los siguientes extremos: Con SANDRA LILIANA NIÑO del 15 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2014, con MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN y DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA del 10 de enero hasta el 30 de noviembre de 2014, con PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ del 2 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014, con LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO del 10 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014 y con LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN y NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ del 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 2014, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 3 demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO, a pagar al demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN, las siguientes sumas de dineros y conceptos, así: 3.1.
Por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pagar intereses a las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo: 3.1.1. A Sandra Liliana Niño $1.576.613.oo 3.1.2. A María Isabel García Rincón $2.248.849.oo 3.1.3. A Diana Patricia Hernández Cardona $2.248.849.oo 3.1.4.
A Paola Andrea Rodríguez $2.128.559.oo 3.1.5. A Luz Dary Otavo Sogamoso $2.085.123.oo 3.1.6. A Lizeth Nayibe García Rincón $1.812.053.oo 3.1.7. A Neder Esneider Salcedo Cruz $1.812.053.oo 3.2. Para el demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN $20.533.oo diarios por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada uno de ellos en la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del CST. 3.3.
Para el demandante NEDER ESNEIDER SALCEDO CRUZ y las demandantes SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de pensiones al que se afilien o estén afiliados que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral, conforme los extremos señalados en el ordinal SEGUNDO de esta sentencia, teniendo como IBC el SMLMV para el 2014 que era $616.000.oo, con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.4.
Las costas de cada proceso acumulado en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo para cada uno. Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 4 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante y las demandantes, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión. SEXTO [sic]: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN RESPONSABILIZAR A MI PODERDANTE COMO AGENTE COMERCIAL POR CASA EDITORIAL EL TIEMPO propuesta por la [sic] litisconsorcio de la parte pasiva NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO frente CASA EDITORIAL EL TIEMPO.
En consecuencia, absolverla del llamamiento por pasiva que le hizo CASA EDITORIAL EL TIEMPO. En tal virtud, hay lugar a condena en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CASA EDITORIAL EL TIEMPO, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se causaron y están acreditadas las costas en que incurrió la llamada litisconsorcio del extremo pasivo, lo que es procedente de conformidad con el art. 365 inciso primero núm. 1, 2 y 8 del CGP.
Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV por cada una de las demandas acumuladas. La decisión anterior fue apelada por los demandantes, recurso del que conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cuerpo colegiado que, en fallo de 20 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primer grado.
Esta sentencia fue objeto de adición el 02 de marzo de 2022, donde se reiteró que se confirmaba la decisión del a quo, resolviendo allí los reparos de la demandada en lo referente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la terminación injusta del contrato y la indemnización por no pago de salarios y prestaciones. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 24 de mayo de 2022.
Por consiguiente, el Tribunal remitió las Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 5 diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora bien, en tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, por lo general, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los primeros como para el segundo, y el fundamento para ello estriba en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante separado e independiente --y los actos de cada uno de ellos no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los otros--, sin que por tal motivo se afecte la unidad del proceso.
En ese sentido, la acumulación no puede producir como efecto el que las partes puedan acceder a recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre el particular, recordó esta Corporación en la providencia AL318-2021, lo siguiente: […] en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 7 demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
En el sub examine, el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la sentencia de primera instancia que, a su vez, había condenado a la demandada a reconocer y pagar a favor de Sandra Liliana Niño, María Isabel García Rincón, Diana Patricia Hernández Cardona, Paola Andrea Rodríguez, Luz Dary Otavo Sogamoso, Lizeth Nayibe García Rincón y Neder Esneider Salcedo Cruz conceptos como las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pagar intereses a las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, junto con la consecuente indemnización, equivalente a «$20.533.oo diarios por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada uno de ellos en la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del CST».
Luego, el interés económico para recurrir se concreta en el valor de las condenas impuestas a favor de cada uno de ellos, individualmente considerados, no como erradamente lo hizo el Tribunal, bajo una compilación de valores cuantificados conforme al fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia del ad quem. Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 8 Así las cosas, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación de la empresa demandada, la Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, con lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: • Sandra Liliana Niño • María Isabel García Rincón • Diana Patricia Hernández Cardona Opositoras: Sandra Liliana Niño - Nubia Esperanza Coronado VALOR DEL RECURSO $ 55.209.679,67 Monto de indemnización de Art. 65 de CST $ 53.633.066,67 Condena expresa en fallo de primera instancia y confirmada $ 1.576.613,00 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST FECHA FINAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST VALOR MENSUAL DE SALARIO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS TRASCURRIDOS A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MONTO DE INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST SEGÚN LOS TÉRMINOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 1/12/2014 2/03/2022 $ 616.000,00 2.612 $ 53.633.066,67 TOTAL $ 53.633.066,67 VALOR $ 1.576.613,00 TOTAL $ 1.576.613,00 CONDENA EXPRESA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA Prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Opositoras: María Isabel García Rincón - Nubia Esperanza Coronado VALOR DEL RECURSO $ 55.881.915,67 Monto de indemnización de Art. 65 de CST $ 53.633.066,67 Condena expresa en fallo de primera instancia y confirmada $ 2.248.849,00 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST FECHA FINAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST VALOR MENSUAL DE SALARIO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS TRASCURRIDOS A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MONTO DE INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST SEGÚN LOS TÉRMINOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 1/12/2014 2/03/2022 $ 616.000,00 2.612 $ 53.633.066,67 TOTAL $ 53.633.066,67 VALOR $ 2.248.849,00 TOTAL $ 2.248.849,00 CONDENA EXPRESA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA Prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Opositoras: Diana Patricia Hernández Cardona - Nubia Esperanza Coronado VALOR DEL RECURSO $ 55.881.915,67 Monto de indemnización de Art. 65 de CST $ 53.633.066,67 Condena expresa en fallo de primera instancia y confirmada $ 2.248.849,00 Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 9 • Paola Andrea Rodríguez • Luz Dary Otavo Sogamoso FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST FECHA FINAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST VALOR MENSUAL DE SALARIO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS TRASCURRIDOS A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MONTO DE INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST SEGÚN LOS TÉRMINOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 1/12/2014 2/03/2022 $ 616.000,00 2.612 $ 53.633.066,67 TOTAL $ 53.633.066,67 VALOR $ 2.248.849,00 TOTAL $ 2.248.849,00 CONDENA EXPRESA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA Prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Opositoras: Paola Andrea Rodríguez - Nubia Esperanza Coronado VALOR DEL RECURSO $ 55.761.625,67 Monto de indemnización de Art. 65 de CST $ 53.633.066,67 Condena expresa en fallo de primera instancia y confirmada $ 2.128.559,00 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST FECHA FINAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST VALOR MENSUAL DE SALARIO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS TRASCURRIDOS A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MONTO DE INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST SEGÚN LOS TÉRMINOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 1/12/2014 2/03/2022 $ 616.000,00 2.612 $ 53.633.066,67 TOTAL $ 53.633.066,67 VALOR $ 2.128.559,00 TOTAL $ 2.128.559,00 Prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
CONDENA EXPRESA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA Opositoras: Luz Dary Otavo Sogamoso - Nubia Esperanza Coronado VALOR DEL RECURSO $ 55.718.189,67 Monto de indemnización de Art. 65 de CST $ 53.633.066,67 Condena expresa en fallo de primera instancia y confirmada $ 2.085.123,00 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST FECHA FINAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST VALOR MENSUAL DE SALARIO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS TRASCURRIDOS A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MONTO DE INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST SEGÚN LOS TÉRMINOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 1/12/2014 2/03/2022 $ 616.000,00 2.612 $ 53.633.066,67 TOTAL $ 53.633.066,67 VALOR $ 2.085.123,00 TOTAL $ 2.085.123,00 CONDENA EXPRESA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA Prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 10 • Lizeth Nayibe García Rincón • Neder Esneider Salcedo Cruz Ahora bien, para efectos de la cuantificación del cálculo actuarial, valga mencionar que en el expediente no se evidencian datos específicos que permitan realizar tal estimación, con miras a determinar el interés para recurrir por este concepto.
Debe precisarse, una vez más, que la documentación arrimada a lo largo del plenario hasta la sentencia de segunda instancia, que sería la que permitiría hacer los ejercicios y operaciones aritméticas, no muestra la Opositoras: Lizeth Nayibe García Rincón - Nubia Esperanza Coronado VALOR DEL RECURSO $ 55.445.119,67 Monto de indemnización de Art. 65 de CST $ 53.633.066,67 Condena expresa en fallo de primera instancia y confirmada $ 1.812.053,00 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST FECHA FINAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST VALOR MENSUAL DE SALARIO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS TRASCURRIDOS A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MONTO DE INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST SEGÚN LOS TÉRMINOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 1/12/2014 2/03/2022 $ 616.000,00 2.612 $ 53.633.066,67 TOTAL $ 53.633.066,67 VALOR $ 1.812.053,00 TOTAL $ 1.812.053,00 CONDENA EXPRESA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA Prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Opositores: Neder Esneider Salcedo Cruz - Nubia Esperanza Coronado VALOR DEL RECURSO $ 55.445.119,67 Monto de indemnización de Art. 65 de CST $ 53.633.066,67 Condena expresa en fallo de primera instancia y confirmada $ 1.812.053,00 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST FECHA FINAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DEL CST VALOR MENSUAL DE SALARIO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS TRASCURRIDOS A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MONTO DE INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST SEGÚN LOS TÉRMINOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE 1/12/2014 2/03/2022 $ 616.000,00 2.612 $ 53.633.066,67 TOTAL $ 53.633.066,67 VALOR $ 1.812.053,00 TOTAL $ 1.812.053,00 CONDENA EXPRESA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA Prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 11 información requerida, con lo cual no hay más remedio que llegar a la conclusión de que la cifra no es determinable. De lo anterior, concluye la Sala, el perjuicio sufrido por la demandada, en relación con cada demandante individualmente considerado, no supera la suma de $109.023.120, esto es, 120 smlmv correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el año 2021, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación y, en esas condiciones, no es posible su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA LILIANA NIÑO, MARÍA ISABEL GARCÍA RINCÓN, LIZETH NAYIBE GARCÍA RINCÓN, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ, LUZ DARY OTAVO SOGAMOSO, DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CARDONA y NÉDER SNEIDER Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 12 SALCEDO CRUZ promovieron contra la recurrente y contra NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95423 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 16 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________