Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclfin laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponante AL2397-2023 Radicacion n.° 96858 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitres (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el proceso ordinario laboral que OSCAR ENRIQUE ALBA SANCHEZ instauro contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. I.
ANTECEDENTES Oscar Enrique Alba Sanchez instauro proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin que se declarara «ineficacia de la afiliacidm que realize al regimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, administrado por SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 96858 Proteccion S.A. y, en consecuencia, se le condenara a reintegrar a Colpensiones, la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual, asi como sus respectivos rendimientos, comisiones y gastos de administracion; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso, la condena en costas y agendas en derecho.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, el cual, por proveido de 25 de abril de 2022 rechazo de piano la demanda y remitio el expediente a sus homologos en el Circuito de Bogota, pues adujo: Entre estos factores, y para el caso que nos interesa, se encuentra el factor territorial, el cual se encuentra basado en “la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas”.
(Sentencia T-308 de 2014). Descendiendo al caso, senala el articulo 11 del C.P.T, que en procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, sera competente tanto el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se haya agotado la reclamacion administrativa. Se recuerda que esta ultima se configura como requisite de procedibilidad, segun lo dispuesto en el articulo 6 del C.P, pero ello no desvirtua que se puedan estudiar los elementos materiales que permitan dilucidar adecuadamente sobre el factor territorial, precisamente para evitar la congestion judicial que nos tanto aqueja a este circuito.
Al respect© la sala laboral del distrito judicial de esta ciudad, bien recordo que la interpretacion de la competencia no puede desatender el fuero por domicilio o arraigo con la ciudad en que reside el demandante, para simplemente demandar a conveniencia propia, sin razon aparente que puedan fundar su actuar, ello puede entenderse como deslealtad hacia la administracion de justicia en desatender el lugar de permanencia de la parte interesada para iniciar procesos en los circuitos de una ciudad distirita en la que permanece no mantiene ninguna clase de arraigo.
(Auto N°031 Tribunal Superior de Cali - Sala Quinta de decision Laboral[sic]). SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96858 El accionante interpuso recurso de reposicion y en subsidio de apelacion contra la anterior providencia pues indico que la reclamacion administrativa se surtio en la sede de la entidad demandada (Colpensiones) en la ciudad de Cali, ' r' por lo que la competencia para conocer del asunto era del juez laboral de dicha ciudad.
El 11 de mayo 2022, el accionante present© escritq de recusacion: contra el juez del conocimiento; sin embargo, con posterioridad, desistio de tal solicitud; luego de ello, mediaiite auto 9 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo acepto, y devolvio las diligencias al Juzgado Diecinueve precitado, el que, mediante proveido 01 de julio de 2022 reanudo el tramite del proceso, y determine «RECHAZAR de piano el recurso de apelacion formulado en contra del auto 435 del 25 de abril 2022, que rechazo la demanda porfalta de competencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providenciq».
Enviadas las diligencias, el Juzgado Treinta Laboral del Circuit© de Bogota, mediante proveido 31 de octubre de 2022, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: Al respecto considera este operador judicial que, conforme la norma en cita es decision. del demandante a traves de su apoderado, demandar, ya sea en el domicilio de las demandadas, esto es, en Bogota o Medellin, conforme certificado de existencia y representacion legal aportados, o en su defect©, en Cali, ciudad donde surtio la reclamacion ante COLPENSIONES, siendo esta ultima ciudad su eleccion, es por lo que carece este despacho de 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96858 competencia para conocer del asunto.
En consecuencia, el Despacho declarara que carece de competencia para adelantat cualquier tramite en el presente asunto y propondra el correspondiente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 del CGP, aplicable por remision analogica al procedimiento laboral, con sustento en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996, para que en Sala de Casacion Laboral la Corte Suprema de Justicia dirima el conflicto planteado por asi disponerlo el numeral cuarto del articulo 15 del C.P.T. y de la S.S. En consecuencia, propuso la colision de competencia y remitio la presente actuacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogota, consideran ser los competentes para dirimir este asunto. no SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96858 El primero indica que, el factor de competencia territorial esta dado por el lugar de residencia del demandante, y, al identificarse este ultimo como la ciudad.de Bogota, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de dicha ciudad; por su parte, el otro juzgador, en aplicacion de lo establecido en el articulo 11 del CPTSS, asevera que en el presente asunto, el demandante tenia la facultad de elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se Kaya surtido la reclamacion del derecho, y al optarse por esto ultimo, el tramite debe adelantarse en el Distrito Judicial de Cali.
Frente al tema, es menester senalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el articulo 11 del CPTSS, norma que senala: [ ] En los procesos que s;e sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, sera competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respective derecho, a eleccion del demandante [ ].
En tal virtud, para determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o del lugar donde adelanto la reclamacion, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Asi las cosas, revisada la documental allegada, se tiene que el escrito titulsido «agotamiento de reclamo administrativo 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96858 de derechos laborales», con fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual se solicito retornar a la Administradora Colombiana de Pensiones Golpensiones se presento en una oficina de esta entidad en la ciudad de Cali, segun consta en el sello de recibido (Archivo PDF.
Cuaderno digital); En ese sendero, se tiene que, para efectos del articulo 11 del CPTSS, en el sub life la reclamacion administrativa se surtio en la oficina de Golpensiones ubicada en Cali, lb que habilitaba al demandante a seleccionar dicha ciudad para presentar la demanda, en ejercicio de la garantia del fuero elective que le asiste. De esta manera, la competencia radica en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite que corresponda.
Asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Treinta laboral del Circuito de Bogota. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA LABORAL SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96858 DEL CIRCUIT'D DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ordinario laboral que OSCAR ENRIQUE ALBA SANCHEZ instauro contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados con anterioridad. Notifiquese, publiquese y cumplase. GERARDO/BOTERO ZULUAGA Presideme de la Sala r\ FERNANDCTCASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96858 0=^=5 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ CLARA INES LOPEZ TXA OMAR ANGEL^lEJiA AMADOR OMERO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________