SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2397-2020 Radicación n.° 75745 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala lo que en derecho corresponde, en relación con los recursos de reposición y súplica interpuestos por la apoderada de MARIO FERNANDO CASTRO FERNÁNDEZ, contra el auto del 16 de agosto de 2017, que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO.
Acéptese el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado demandante presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la devolución de todos los valores de su cuenta individual, con sus respectivos rendimientos con destino a Colpensiones; lo extra y ultra petita; y las costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 26 de abril de 2016, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en costas a la accionante. Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la mandataria judicial de la parte actora, a través de sentencia del 5 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por esa Corporación. Posteriormente, mediante auto de 16 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir el recurso propuesto, al considerar que no existía interés Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 3 jurídico para recurrir, pues la controversia solo contenía pretensiones declarativas, las que no podían ser cuantificadas económicamente.
Contra dicho proveído, el accionante presentó los recursos de reposición y súplica, con los cuales pretende que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la demanda de casación. Los medios de impugnación judicial los sustentó con los mismos argumentos, en los siguientes términos: Sí es viable establecer la existencia de un agravio ya que en las pretensiones de la demanda sí existe una erogación que económicamente perjudica al demandante.
Lo anterior, toda vez que la pretensión segunda de la demanda, la cual se trata de una pretensión condenatoria y no declarativa, que textualmente dice “Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores obtenidos en virtud de la afiliación del señor MARIO FERNANDO CASTRO FERNANDEZ.
Como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado…”, comprende un valor económico, que teniendo en cuenta la documental que reposa en el expediente a folio 161, se establece en un valor de $273.810.064 ente (sic) cotizaciones y rendimientos, superior al interés jurídico exigido para recurrir en casación de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; dinero que, como bien lo ha señalado esa Corporación, son de propiedad del demandante o cuyo titular es éste, y que de no ser restituidos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que los administre, conllevaría a un perjuicio económico para el demandante, pues dichos dineros tendrían un trato diferente, que lo llevaría a que su pensión de vejez sea significativamente disminuida, o por lo menos que se le dé el manejo que nunca consintió. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien, la pretensión primera de la demanda se trata de una pretensión declarativa, pues se pretende se declare la nulidad de un traslado de régimen pensional, no significa que no tenga interés económico, pues tiene como fin último el de gozar de las prestaciones económicas de dicho régimen, como la de que el Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante obtenga una pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y como quiera que la pensión es una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, como igualmente lo ha señalado dicha Corporación; significará que de cuantificarse teniendo en cuenta todo el tiempo de vida probable de la demandante, este superará el interés jurídico exigido para recurrir en casación de ciento veinte (120) salarios mininos (SIC) legales mensuales vigentes: lo que significaría igualmente que dicha pretensión sí tiene un interés económico.
II. CONSIDERACIONES La apoderada de la parte recurrente muestra su inconformidad con la decisión que inadmitió el recurso de casación formulado, por cuanto considera que la pretensión de ineficacia de traslado sí contiene aspectos económicos que se pueden cuantificar. En ese sentido, esta Sala procede a resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 5 adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida.
En tal sentido, el valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste a quien aspira al beneficio, pues, en últimas, la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión de anulación de un traslado de régimen implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y, de paso, la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que, además, resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En este orden, el gravamen causado a la parte convocante a juicio se concreta en el monto de las diferencias Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales generadas luego de calculada la pensión en ambos regímenes.
Lo contrario conduciría a imposibilitar a la parte reclamante el acceso a la administración de justicia mediante el recurso extraordinario de casación, con el cual, eventualmente, podría confutar la decisión que le resultó adversa sobre este tema en particular. Así lo sostuvo esta Corporación, entre otros, en los autos CSJ AL1533-2020, CSJ AL1623-2020 y CSJ AL1662-2020, mediante los cuales replanteó el tema del interés jurídico para recurrir en casación, en situaciones como la que ahora ocupa la atención de esta Sala.
Así las cosas, se debía verificar si con el cálculo de la incidencia futura de la diferencia pensional desde la fecha del fallo de segunda instancia, según la expectativa de vida del recurrente, se superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, requeridos para conceder el recurso. En el caso concreto, como el actor no cumplía con el requisito de edad para pensionarse a la fecha del fallo de segunda instancia, por tener 58 años de edad, se descontará el valor de la cantidad de mesadas del periodo comprendido entre el 05 de julio de 2016, data de la sentencia de segunda instancia, al 27 de septiembre de 2019, en tanto que el 28 de septiembre de esa misma anualidad cumplía con los 62 años de edad requeridos para acceder al derecho prestacional.
Pues bien, al realizar las operaciones matemáticas del caso, se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Evolución de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia: Vigencia Mesada pensional pretendida en Régimen de Prima Media Mesada pensional que sería reconocida en Régimen de Ahorro Individual Diferencia pensional 2013 - $2.701.123 2014 $4.707.721 $2.753.525 $1.954.196 2015 $4.880.024 $2.854.304 $2.025.720 2016 $5.210.401 $3.047.540 $2.162.861 2.
Incidencia futura de la diferencia pensional: Concepto Valor Fecha de nacimiento 28/09/1957 Fecha de fallo de segunda instancia 5/07/2016 Edad del actor a fecha de fallo de segunda instancia 58 Edad mínima requerida para el derecho pensional en Colpensiones 62 Fecha en que cumple la edad de pensión 28/09/2019 Esperanza de vida Resolución 1555 24,6 Diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 2.162.861 Número de mesadas al año 13 Valor de la incidencia futura $ 691.682.956 Valor de mesadas comprendido entre 05/07/2016 al 28/09/2019 $ 90.335.495 Neto incidencia futura $ 601.347.460 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $82.734.600, razón por la que la parte demandante tiene interés jurídico para recurrir Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 8 en casación y, en consecuencia, se declarará mal denegado para, en su lugar, concederlo.
Finalmente, no habrá lugar a pronunciamiento con respecto al recurso de súplica, por cuanto el de reposición prosperó en el presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el proveído de fecha 16 de agosto de 2017, por medio del cual esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIO FERNANDO CASTRO FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 9 Córrase traslado a la parte recurrente Mario Fernando Castro Fernández, por el término legal.
TERCERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 75745 SCLAJPT-10 V.00 10 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201400533-01 RADICADO INTERNO: 75745 RECURRENTE: MARIO FERNANDO CASTRO FERNANDEZ OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de septiembre de 2020 a las 8:00 am, se notifica por anotación en estado n.° 103 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Mario Fernando Castro Fernández Demandado: Porvenir S.A. y Colpensiones Radicación: 75745 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como tuvimos la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, aclaramos nuestro voto frente a la decisión adoptada, por las razones que exponemos a continuación: En providencias CSJ SL1533-2020, CSJ SL1623-2020 y CSJ SL1662-2020 disentimos de la posición mayoritaria de la Sala relativa a que el demandante tenía interés económico para recurrir en casación, en tanto sus pretensiones se limitaban a obtener la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y la devolución de los aportes pensionales y sus rendimientos financieros a Colpensiones y, por tanto, en nuestro criterio, no era viable establecer el perjuicio irrogado con la decisión impugnada.
No obstante, respetuosos del precedente horizontal y en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad que contempla la Constitución Política, nos sumamos a la postura expuesta en esta providencia, pues estimamos que más allá del criterio individual frente a este puntual cuestionamiento jurídico, una similitud en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a Radicación n.° 82329 2 conocimiento y decisión del juez colegiado implica un trato semejante.
En tal línea de pensamiento, consideramos que resulta válido analizar todas las posibilidades y variables a fin de obtener con cierto grado de seguridad y seriedad el interés económico para recurrir del demandante, cuando quiera que su legítima expectativa de obtener determinada prestación económica proveniente del sistema de seguridad social en pensiones subyace tras su aspiración de obtener la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.
En los anteriores términos, aclaramos el voto. Fecha ut supra.