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AL2397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

PAGE Radicación n. ° 71684 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2397-2019 Radicación n.° 71684 Acta n° 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia proferida por esta Corporación, el 20 de febrero de 2019, presentada por la parte demandante, IVÁN FRANCISCO PACHECO RESTREPO dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Iván Francisco Pacheco llamó a juicio a la recurrente y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenada la primera de las demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2005, en un monto equivalente al 84% resultante de 1189 semanas cotizadas, del promedio salarial de los diez últimos años actualizados con el IPC; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el correspondiente retroactivo, y los intereses de mora.

Además, se le condene a cancelar al Instituto de Seguros Sociales el valor del título pensional para convalidar el tiempo de omisión en la afiliación, comprendido entre el 1.° de febrero de 1982 y el 31 de agosto de 1993; al pago de los aportes necesarios para que el ISS asuma definitivamente la pensión de vejez; a continuar cancelando la diferencia, en caso de haberla, entre la pensión de vejez a su cargo y la que reconozca el ISS; a la indexación de todos los valores adeudados; lo que se demuestre extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2011 (fls. 135 a 142), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor. Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, revocó la de primer grado y condenó a la empresa Occidental de Colombia Inc. «a realizar la afiliación de manera retroactiva, reconocer y pagar el respectivo cálculo actuarial, causado durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1982 y el 31 de agosto de 1993, por concepto de los aportes pensionales del señor IVAN FRANCISCO PACHECO RESTREPO» y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales «a que en el término de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente sentencia, efectúe la liquidación del cálculo actuarial, actualizando las correspondientes sumas adeudadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos atrás señalados.

Tan pronto efectúe la liquidación, deberá informársela a la Occidental de Colombia Inc. para que ésta transfiera la suma correspondiente». Occidental de Colombia Inc., presentó recurso de casación contra la antecitada providencia, y mediante sentencia SL1122-2019 del 20 de febrero de 2019, esta Sala decidió no casar el fallo del 30 de septiembre de 2014, dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado en un bono o título pensional, y que «la Corte reconoció el principio de la «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado», en cualquier evento en que el empleador deba la atención de riesgos, por las distintas causas que no distingue el legislador, como por ejemplo… como sucede en este caso, porque se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero, que fue llamado a afiliarse mucho tiempo después ».

La apoderada de la parte actora, mediante memorial visible a folios 131 a 132 del cuaderno de la Corte, solicitó « ADICIONAR y/o ACLARAR la sentencia proferida… el día 20 de febrero de 2019, notificada el día 4 de abril de 2019 », argumentando lo siguiente: Si se tiene en cuenta únicamente lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, confirmado por la sentencia en Casación, en el sentido de condenar a la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC a transferir a COLPENSIONES y a entera satisfacción de COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial causado por el lapso en que el empleador no cotizó, lo más seguro es que COLPENSIONES disponga reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del momento en que el empleador le transfiera el valor del cálculo actuarial, por considerar que solo en ese momento se consolida el derecho por acreditarse el requisito de semanas exigido para la existencia del derecho a la prestación, desconociéndose el derecho que realmente le asiste al señor IVAN FRANCISCO PACHECO RESTREPO al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 02/10/2005 como se pretendió y sustentó con la demanda. […] Este crítico punto planteado en la demanda, no se definió como legalmente corresponde, por cuanto se omitió declarar cuáles eran las consecuencias o carga en contra del demandado por la omisión en la afiliación y pago de aportes que fue claramente censurada por la Honorable Corte, además del pago del cálculo actuarial por los aportes sin cancelar, a lo que únicamente hizo referencia el fallo en cuestión. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero memorar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén incluidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.

En este orden, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que lo fue el 9 de abril de 2019, conforme a sello visible en el reveso del folio 126 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio. Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte que la sentencia de 20 de febrero de 2019 no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, dentro de su parte resolutiva o que puedan influir en esta, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad; además, que lo que busca la solicitante es que se hagan nuevas declaraciones, que no son factibles ni por este medio, ni en este estadio procesal.

De esta manera, por no cumplirse el supuesto de hecho del artículo 285 del Código General del Proceso, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. La misma suerte corre la petición de adición, puesto que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, solo procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » y, esto no ocurre en el presente asunto, dado que en la sentencia de casación la Sala se limitó a pronunciarse sobre el examen de legalidad de la providencia del tribunal, abarcando la totalidad de los temas que le fueron planteados en el recurso presentado por la demandada, de tal manera, que no pudo pasar por alto los puntos necesarios de pronunciamiento como para ameritar una sentencia complementaria.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que las materias planteadas como complemento o adición, se debieron proponer respecto de la sentencia del tribunal, pues fue la que impuso el conjunto de obligaciones a cargo de la empresa demandada, siendo un tema propio de la instancia, a todas luces improcedente en casación. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la apoderada del demandante, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 20 de febrero de 2019 dentro del proceso que le promovió a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7