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AL2396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2396-2025 Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 20 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MIREYA GARCÍA LÓPEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en septiembre de 1998 a través de Colpatria hoy Porvenir S. A. y su posterior traslado a Colfondos S. A. en febrero de 2004 y, como consecuencia de ello, se condene a Porvenir S.A. para devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, descuentos o sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado.

A su vez, que se ordene a Colpensiones a recibirla en el régimen que administra y active su afiliación son solución de continuidad, finalmente que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, más lo que resulte probado de manera ultra y extra petita. El Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 24 de enero 2024 (PDF C.Primera Instancia, 33ActaAudiencia24Enero2024), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por LUZ MIREYA GARCÍA LÓPEZ, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que se hizo efectivo el 1.° de septiembre de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. fondo en el que se encuentran los dineros de la demandante actualmente, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los bonos pensionales.

El porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, los dineros que recaudó por concepto de cuotas y gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo debidamente indexadas, conforme quedó explicado en la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedó explicado en esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta de inexistencia de la obligación propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia OCTAVO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de ellas y a favor de la demandante.

DÉCIMO: CONSÚLTESE, la presente decisión en favor de Colpensiones ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La decisión anterior fue apelada por las demandadas y se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., cuerpo colegiado que, en fallo de 29 de febrero de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, 09Sentencia), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que las sumas que debe devolver PORVENIR S.A. a COLPENSIONES de forma indexada corresponde a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Asimismo, se condena a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES además de los gastos de administración, lo correspondiente a aportes al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados al momento de su pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, los cuales fueron negados por el ad quem en providencia de 20 de junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, 13AutoCasación), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] En el sub examine la sentencia de primer grado declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y, consecuentemente, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente e en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos de administración y el valor de las primas de seguro previsional, debidamente indexados.

Asimismo, ordenó a Colfondos S.A. a remitir los dineros que recaudó por concepto de cuotas y gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo debidamente indexadas. Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 24 de junio de 2020 con radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente: […]Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario. […]Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no resultan procedentes los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en consecuencia, se negarán. […] Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, 14RecursoReposiciónQueja), el cual sustentó expresando que tanto los gastos de administración, como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, no son dineros ligados inherentemente a la Cuenta de Ahorro Individual de la actora, los cuales deben ser asumidos con cargo a sus propios recursos, por lo que generan una carga económica y permite cuantificar el perjuicio sufrido por Colfondos S. A. Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 6 El Tribunal, por auto de 20 de agosto de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, 16AutoReposición), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: […] La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues, a su juicio, en la cuantificación debían incluirse los rubros correspondientes a los gastos de administración, como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, toda vez que, generan una carga económica porque tienen que ser asumidos con su propio patrimonio.

Al respecto cabe precisar, que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

(CSJ SL2877- 2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018). […] Es claro que, la información suministrada por la recurrente, es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que es imposible para este juez colegiado conocer los gastos totales del año y el total de afiliados que tenía al momento que la señora García se encontraba afiliada a dicha administradora; dicho ejercicio demostrativo señalado, no permite realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo.

Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 24 de septiembre hogaño. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Colfondos S. A., como en el caso en estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas y las que se adicionaron por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de el de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su propia pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la modificó y adicionó en el Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 10 sentido de condenar a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones), «los dineros que recaudó por concepto de cuotas, los gastos de administración […], aportes al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales [ ]» indexados; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MIREYA GARCÍA LÓPEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.°11001-31-05-045-2023-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D2CCE3A39E9D3C3AD32450677CCDD36AB7921B970C4EA0A0F7B3F2363B6633B Documento generado en 2025-04-24