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AL2396-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Republics de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laboial FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2396-2023 Radicacion n.98107 Acta 33 ManizaJes (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por ELMO CASTILLA MARTINEZ, frente al auto del 11 de agosto de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario labored que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Elmo Castilla Meirtinez llamo a juicio a CBI Colombiana S.A. en liquidacion judicied, con el proposito de que se declarara que entre el y la accionada existio un contrato de trabajo desde el 14 de agosto del 2013 hasta el 12 de agosto de 2014, en el cued adujo, recibia un salario de $ 5.000.000. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 98107 En consecuencia, solicito condena por concepto de cesantias, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratorias previstas en los articulos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y las costas del proceso.

Por reparto, el asunto correspondio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que, por sentencia del 09 de septiembre de 2015, resolvio:

PRIMERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA CBI COLOMBIANA S.A., DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INSTAURADA POR EL SENOR ELMO CASTILLA MARTINEZ. - BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDANTS ELMO CASTILLA MARTINEZ AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE UN SALARIO MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES [sic] PARA EL ANO 2015, QUE CORRESPONDS A LA SUMA DE SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($644,350), A FAVOR DE LA DEMANDADA CBI COLOMBIANA S.A., CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EN EL ARTICULO 6° DEL ACUERDO 1887 DE 2003[,].- ATENDIENDO LAS MOTIVACIONES DE ESTA SENTENCIA. La anterior decision fue apelada por la parte demandante, recurso del que conocio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias la cual, a traves de providencia del 26 de marzo de 2021, dispuso:

PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ELMO CASTILLA MARTINEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., por lo expuesto en esta motivacion.

SEGUNDO. COSTAS en ambas instancias cargo de la parte demandante. Se fijan como agendas en derecho la suma equivalente a un (1) salario minimo legal mensual vigente.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuelvase el expediente al juzgado de origen. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 98107 Inconforme con ello, el apoderado de la parte accionante presento recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el ad quern a traves de proveido del 11 de agosto de 2022, tras senalar que lo pretendido por el recurrente no superaba el interes economico para recurrir.

En vista de ello, el demandante presento recurso de reposicion y, en subsidio, de queja, en donde esgrimio que: Resulta por lo menos evidente el error cometido por el tribunal al momento de tasar la cuantia para que el recurso fuera denegado, por los siguientes errores: En primer lugar, el tribunal al momento de liquidar las pretensiones de la demanda toma como base "el salario ordinario que ostentaba el trabajador, cuando lo que se pide en la demanda es que ese salario debe estar integrado por todas las bonificaciones que mi mandante recibia dentro de la relacion laboral. •V ■ Por las anteriores razones todo el procedimiento de calculo de las protecciones de la demanda se encuentra mal realizado, pues para establecer el alcance de las pretensiones economicas de la demanda lo primero que se debe establecer de forma cierta es cual es el salario reclamado y sobre ese salario realizar los calculos de: trabajo suplementario, prestaciones sociales y sanciones moratorias.

Como segundo punto de discordancia que al momento de tasar la sancion contenida en el articulo 65 del C.S.T, se tienen que tomar como salario base el pedido por la demanda, osea se debe tener en cuenta que para el actor todos los incentivos bonificaciones solicitadas son salario. Si se realizan las operaciones correctamente es evidente que se supera por mucho los 120 salaries minimos solicitados para la procedencia del recurso.

Lo anterior, fue resuelto por eL juez de segundo grado mediante auto del 1° de septiembre de la misma anualidad, en el que reaiirmo su decision en los mismos terminos, razon por la cual, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo pertinente. SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 98107 De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se corrio traslado de 3 dias de la presente queja a la parte opositora; termino dentro del que no se recibio pronunciamiento alguno por parte de ella.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se ■,r," ■ ' acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casacion per saltum; (ii) se interponga en termino legal (iii) se acredite el interes econpmico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentehcia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, eh el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).

Ahora, en.ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sbntencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respectivo. En el caso concrete, se advierte que la summa gravaminis o interes para recurrir, esta determinado por el valor de las SCLAJPT-06 V.00 4 I !■ I Radicacion n.° 98107 pretensiones contenidas en el escrito de demanda, toda vez que la sentencia de primera instancia fue apelada en su totalidad por el actor y conflrmada pof el Tribunal en segunda instancia. 4 En ese sentido, recae en las sumas presuntamente dejadas J/-' ":y:. de pagar por concepto de cesantias, intereses sobre las mismas, prirhas de servicios,; vacaciories y las indemnizaciones moratorias previstas en los articulos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST..j En virtud de lo anterior, se realizo el calculo aritmetico * / *' * correspondiente del cual se obtuvo el siguiente resultado: CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES TEN1END0 COMO BASE EL BOKO DE ASISTENCL4 DE ACUERDO A US PRETENSIONES DE U DEMANDA INTERESES A LAS CESANTIAS ADEUDADOS PRIMA DE SERVICIOS ADEUDADAS FECHAS CESANTIAS ADEUDADAS VACACIONES ADEUDADAS VALOR DEL SALARIO DEVENGADO.

DIAS LABORADOS IN1CIAL FINAL S 86.893,52 S 1.902.777,78 - 3 951.386,6914/08/2013 31/12/2013 137 S 1.902.777,783 5.000.000,00 S 1.541.666,6712/08/2014 $228,166,67 $ 3.083.333,331/01/2014 $ 5.000.000,00 222 $3,083,333,33 '••S4.986.m-n; 8315.060,19TOTAT - j..::: $4.986.111,11;8 2.493.055,56 COKSOLIDACI6N DEL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES TENIENDO COMO BASE EL BONO DE ASISTENCIA DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ValorConcepto S 4.986.111,11Cesantias adeudadas S 315.060,19Intereses a las cesantias adeudados S 4.986.111,11Prima de servicios adeudadas S 2.493.055.S6Vacaciones adeudadas /S; 12.780.337,96h" "4* ■Yi CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS SEGUN EL NUM. 3 DEL ART. 99 DE U LEY 50 DE 1990 DE ACUERDO CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDADA VALOR DE LA IRDEMNIZACION FECHAS VALOR DEL SALARIO DEVENGADO DIASSALARIO D1ARIO CAUSACION VENCIMIENTOEXIGIBILIDAD S 29.666.666,6712/08/2014 $ 5.000.000,00 S 166.666,67 17815/02/20142013 8 29.666^666^67totalv i’t 1•> ^ ■ SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.0 98107 INDEMNTZACldN MORATORIA SEGOn EL ART. 6S CST FOR LOS PRIMEROS 24 MESES DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA VALOR DE LA SARCIOR EEC HAS NO. DE DIASSALARIO DIARIOSALARIO FINALINICIAL S 120.000.000,00720S 166.666,6712/08/2016 S 5.000.000,0013/08/2014 S 120.000.000.00TOTAL INDEMNlZAClbN MORATORIA BEGUN EL ART. 65 CST A PARTIR DEL MES 25 (INTERESES MORATORIOS) DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DIAS EN MORA (A PARTIR DEL MES 2S HASTA EL PAGOl CAPITAL EN MORA (INT.

A LAS CESANTIAS, PRIMA DE SERVTCIOS Y VACACIONES) TASA MAXIMA DE USURA (EFECTIVA DIARIA) FECHAS TOTAL INTERESES MORATORIOS FECHA DE PAGOEXIGIB1LIDAD $ 8.248.661.45166426/03/2021 S 7.794.226.85 0,064%13/08/2016 S 8.24S.661,4-STOTAL > 9 170.695.666.08VALOR DEL RECURSO CONSOLIDACION DEL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES TENIENDO COMO BASE EL BONO DE ASISTENCIA DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA S 12.780.337,96 CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS SEGUN EL NUM. 3 DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 DE ACUERDO CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDADA S 29.666.666,67 INDEMNIZACION MORATORIA SEGUN EL ART. 65 CST POR LOS PRIMEROS 24 MESES DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA S 120.000.000,00 INDEMNIZACION MORATORIA SEGUN EL ART. 65 CST A PARTIR DEL MES 25 (INTERESES MORATORIOS) DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA $ 8.248.661,45 Asi, se concluye que el Tribunal erro al negar el recurso de casacion, toda vez que efectuados los calculos de rigor, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $170,695,666,08, cuantia que supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del mismo pues resulta superior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526.

En consecuencia, habra de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto por Elmo Castilla Martinez, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida SOAJPT-06 V,00 6 Radicacion n.° 98107 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. Asimismo, se remitiran las presentes diligencias a reparto para lo pertinente.

Sin costas, por cuanto no bubo oposicion III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por ELMO CASTILLA MARTINEZ contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casacion interpuesto por ELMO CASTILLA MARTINEZ contra la sentencia referida en el numeral anterior.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Notifiquese y cumplase. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 98107 OZULUAGA Presidente de la Sala GERARDO FERNANDO CASTILLO CADENA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.0 98107 CLARA INES LOPEZ OMAR ANGELmEJIA AMADOR uniga/romero SCLWPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________