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AL2395-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2395-2023 Radicación n.° 91750 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. contra el auto adiado 22 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2018, dentro del proceso laboral promovido por ALBA PATRICIA HOLGUÍN MONTOYA en contra de la recurrente y contra ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, Alba Patricia Holguín Montoya presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Johnson & Johnson S.A. y Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 2 Acciones y Servicios SAS, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la empresa Johnson & Johnson S.A. y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo o a uno similar o superior, sin solución de continuidad, por haber sido despedida encontrándose amparada por el fuero de estabilidad reforzada en consideración a su estado de salud, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales, las diferencias salariales causadas con relación a lo que devengaba el trabajador de la empresa Johnson & Johnson S.A., con las mismas funciones, el pago de los aportes a la seguridad social desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro; en subsidio, solicitó le sea cancelada la indemnización de la Ley 361 de 1997 y que se condene al pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia de 12 de mayo de 2017 declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria la suma de $5.321.280,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 5 de abril de 2018 reformó la decisión, en cuanto condenó a la empresa Johnson & Johnson S.A., a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno igual Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 3 o de mejor categoría, ordenó el pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, debidamente indexados, así como a los aportes a la seguridad social; declaró a la empresa Acciones y Servicios S.A.S. responsable de las condenas conforme al artículo 35 del CST y condenó en costas a la demandada.

La pasiva Johnson & Johnson S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación que el Tribunal, por auto de 22 de junio de 2018 negó, pues concluyó que el valor de las condenas fulminadas arribaba a la suma de $32.936.609, inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos por la ley para el efecto, como se desprendía de la liquidación anexa a la citada providencia. Inconforme con la anterior decisión, Johnson & Johnson S.A. planteó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja, con fundamento en lo siguiente: La cuantía para recurrir en casación es más que suficiente, dado (sic) adicional a la liquidación de la condena realizada por el Despacho la misma no es estática y por el contrario esta crece cada día por los INTERESES MORATORIOS decretados, los cuales no se tuvieron en cuenta al momento de calcular la condena.

Así mismo nada se calculó respecto a los SALARIOS que mi representada también fue condenada a pagar a favor de la demandante desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro. Por auto de 5 de diciembre de 2020, el Tribunal resolvió estarse a lo dispuesto en el Auto de 22 de junio del 2018 Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 4 (fl.28), por considerar que los autos que dictan las salas de decisión no son objeto de recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el inciso 5.° del art 318 del CGP.

La apoderada de Johnson & Johnson S.A. presentó al Tribunal solicitud de adición de la providencia anterior, para que se pronunciara respecto del recurso de queja, por haber sido resuelto únicamente el recurso de reposición. Por tal motivo, a través de la providencia de 13 de octubre de 2021 el ad quem concedió el recurso de queja y ordenó por secretaría expedir las copias para darle curso ante el superior.

Esta Sala de la Corte, a través de auto CSJ AL1299- 2022, adiado 23 de febrero de 2022 y notificado por anotación en estado n.° 047 de 1.° de abril de 2022, ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto por Johnson & Johnson de Colombia S.A. contra el auto de 22 de junio de 2018, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 5 de abril de la misma anualidad.

En cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 03 de octubre de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Johnson & Johnson de Colombia S.A. contra el auto de 22 de junio de 2018, y confirmó la decisión allí adoptada, Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 5 toda vez que, para abril de 2018, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, el valor de las condenas arrojaba un total de $16.468.305 y siendo el reintegro la aspiración del trabajador, el interés para recurrir se determinaba sumando una cantidad igual, lo que arrojaba una suma total de $32.936.610, que no alcanzaba el aludido interés. Por último, mediante auto de 13 de octubre de 2022, el Tribunal concedió el recurso de queja y por secretaría ordenó dar curso del mismo ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 6 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Importa recordar en este punto que en los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, la cuantía del interés para recurrir en casación se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual, lo que representa el verdadero agravio sufrido (CSJ AL3613- 2022, CSJ AL4343-2022 y CSJ AL5098-2022).

En el sub examine no le asiste razón a la impugnante, en la medida en que el Tribunal jamás fulminó condena por concepto de intereses moratorios, de la misma forma en que, Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 7 en ninguno de sus numerales se estableció fórmula de reajuste que remita a un porcentaje de interés sobre los valores que fueron objeto de decisión en las instancias.

Sin embargo, el Tribunal dejó de liquidar el valor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, pues, revisada la liquidación de las condenas, ésta se limitó al valor de las prestaciones, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, si bien la condena se extiende hasta la fecha en la que la demandante sea efectivamente reintegrada, para efectos del cálculo del interés para recurrir no se pueden tener en cuenta las sumas que hacia el futuro se causen, tan solo aquellas consolidadas desde la fecha del despido hasta el momento de la sentencia de segunda instancia, que lo fue el 5 de abril de 2018, y a ello se suma una cantidad igual al monto resultante.

Dentro del interés debe también incluirse el valor correspondiente a la indexación de los salarios y prestaciones, dado que su finalidad es la de evitar la pérdida del poder adquisitivo, como fue determinado por el Tribunal en el numeral primero de su sentencia. Finalmente, los aportes a la seguridad social se calculan sobre un término similar a aquél en el que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 8 salarios insolutos, colacionados en un duplo por razón del reintegro contractual (CSJ AL1231-2020).

Con las anteriores precisiones, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, lo que arroja los siguientes resultados: 1.1 Salarios dejados de percibir e indexación FECHA INICIAL PARA LIQUIDAR SALARIOS ADEUDADOS FECHA FINAL PARA LIQUIDAR SALARIOS ADEUDADOS MONTO MENSUAL DE SALARIO MESES LABORADOS DURANTE LA VIGENCIA ANUAL MONTO TOTAL DE SALARIOS ADEUDADOS INDEXACIÓN 28/08/2015 31/12/2015 $ 886.880,00 4,10 $ 3.636.208,00 $ 456.070,10 1/01/2016 31/12/2016 $ 886.880,00 12,00 $ 10.642.560,00 $ 751.607,88 1/01/2017 31/12/2017 $ 886.880,00 12,00 $ 10.642.560,00 $ 294.944,00 1/01/2018 5/04/2018 $ 886.880,00 3,17 $ 2.808.453,33 $ 10.374,25 TOTAL $ 27.729.781,33 $ 1.512.996,24 1.2 Prestaciones adeudadas e indexación FECHA INICIAL PARA LIQUIDAR PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO ADEUDADAS FECHA FINAL PARA LIQUIDAR PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO ADEUDADAS SALARIO BASE DÍAS LABORADOS DURANTE LA VIGENCIA ANUAL MONTO TOTAL ADEUDADO INDEXACIÓN 1/01/2016 30/06/2016 $ 886.880,00 180 $ 443.440,00 $ 44.671,35 1/01/2017 30/06/2017 $ 886.880,00 180 $ 443.440,00 $ 18.145,27 1/01/2018 5/04/2018 $ 886.880,00 95 $ 234.037,78 $ 0,00 TOTALES $ 1.120.917,78 $ 62.816,63 FECHA INICIAL PARA LIQUIDAR PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE ADEUDADAS FECHA FINAL PARA LIQUIDAR PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE ADEUDADAS SALARIO BASE DÍAS LABORADOS DURANTE LA VIGENCIA ANUAL MONTO TOTAL ADEUDADO INDEXACIÓN 28/08/2015 31/12/2015 $ 886.880,00 123 $ 303.017,33 $ 53.093,25 1/07/2016 31/12/2016 $ 886.880,00 180 $ 443.440,00 $ 44.671,35 1/07/2017 31/12/2017 $ 886.880,00 180 $ 443.440,00 $ 18.145,27 TOTALES $ 1.189.897,33 $ 115.909,88 FECHA INICIAL PARA LIQUIDAR CESANTÍAS ADEUDADAS FECHA FINAL PARA LIQUIDAR CESANTÍAS ADEUDADAS SALARIO BASE DÍAS LABORADOS DURANTE LA VIGENCIA ANUAL MONTO TOTAL ADEUDADO INDEXACIÓN DE CESANTÍAS Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 9 28/08/2015 31/12/2015 $ 886.880,00 123 $ 303.017,33 $ 30.525,43 1/01/2016 31/12/2016 $ 886.880,00 360 $ 886.880,00 $ 36.290,55 1/01/2017 31/12/2017 $ 886.880,00 360 $ 886.880,00 $ 0,00 1/01/2018 5/04/2018 $ 886.880,00 95 $ 234.037,78 $ 0,00 TOTALES $ 2.310.815,11 $ 66.815,97 FECHA INICIAL PARA LIQUIDAR INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOS FECHA FINAL PARA LIQUIDAR INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOS SALARIO BASE DÍAS LABORADOS DURANTE LA VIGENCIA ANUAL MONTO TOTAL ADEUDADO INDEXACIÓN 28/08/2015 31/12/2015 $ 303.017,33 123 $ 12.423,71 $ 1.251,54 1/01/2016 31/12/2016 $ 886.880,00 360 $ 106.425,60 $ 4.354,87 1/01/2017 31/12/2017 $ 886.880,00 360 $ 106.425,60 $ 0,00 1/01/2018 5/04/2018 $ 234.037,78 95 $ 7.411,20 $ 0,00 TOTAL $ 232.686,11 $ 5.606,41 1.3 Aportes a Seguridad Social FECHA INICIAL PARA LIQUIDAR APORTES A PENSIONES ADEUDADOS FECHA FINAL PARA LIQUIDAR APORTES A PENSIONES ADEUDADOS SALARIO BASE MESES LABORADOS DURANTE LA VIGENCIA ANUAL MONTO TOTAL ADEUDADO (Tarifa = 12%) INTERESES MORATORIOS (Tasa diaria = 0,07015496%) 28/08/2015 31/12/2015 $ 886.880,00 4,10 $ 436.344,96 $ 263.515,03 1/01/2016 31/12/2016 $ 886.880,00 12,00 $ 1.277.107,20 $ 554.595,58 1/01/2017 31/12/2017 $ 886.880,00 12,00 $ 1.277.107,20 $ 232.052,11 1/01/2018 5/04/2018 $ 886.880,00 3,17 $ 337.014,40 $ 7.615,61 TOTALES $ 3.327.573,76 $ 1.057.778,32 FECHA INICIAL PARA LIQUIDAR APORTES A SALUD ADEUDADOS FECHA FINAL PARA LIQUIDAR APORTES A SALUD ADEUDADOS SALARIO BASE MESES LABORADOS DURANTE LA VIGENCIA ANUAL MONTO TOTAL ADEUDADO (Tarifa = 8,5%) INTERESES MORATORIOS (Tasa diaria = 0,07015496%) 28/08/2015 31/12/2015 $ 886.880,00 4,10 $ 309.077,68 $ 193.018,69 1/01/2016 31/12/2016 $ 886.880,00 12,00 $ 904.617,60 $ 411.877,56 1/01/2017 31/12/2017 $ 886.880,00 12,00 $ 904.617,60 $ 183.409,27 1/01/2018 5/04/2018 $ 886.880,00 3,17 $ 238.718,53 $ 10.189,40 TOTAL $ 2.357.031,41 $ 798.494,91 1.4 Indemnización del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Indemnización art. 26 Ley 361 de 1997 Salario Días Total $ 886,880.00 180 $5,321,280.00 Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 10 1.5 Determinación del interés económico para recurrir en casación Concepto Valor Valor de Salarios $ 27.729.781,33 Prima de Servicios $ 2.310.815,11 Cesantías $ 2.310.815,11 Intereses sobre cesantías $ 232.686,11 Valor de aportes Salud (8,5%) $ 2.357.031,41 Valor de aportes Pensión (12%) $ 3.327.573,76 Indexación Salarios $ 1.512.996,24 Indexación Prima de Servicios $ 178.726,51 Indexación Cesantías $ 66.815,97 Indexación Intereses sobre cesantías $ 5.606,41 Intereses moratorios sobre aportes a pensiones $ 1.057.778,32 Intereses moratorios sobre aportes a salud $ 798.494,91 Subtotal $ 41.889.121,20 Suma igual por tratarse de reintegro $ 41.889.121,20 Indemnización art. 26 Ley 361 de 1997 $ 5.321.280,00 TOTAL $ 89.099.522,40 Por lo anterior, si bien el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación a la demandada, lo cierto es que al hacer los cálculos con base en los criterios que sobre cada punto la Sala ha fijado, no se tiene el interés económico suficiente, porque el monto del agravio producido por la sentencia de alzada a la quejosa asciende apenas a $89,099,522.40, suma inferior a la que correspondía legalmente para el año 2018, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, $93,749,040.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral promovido por ALBA PATRICIA HOLGUÍN MONTOYA en contra de la recurrente y contra ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 12 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA  Radicación n.° 91750 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 16 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________