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AL2394-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2394-2025 Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ DONATO contra el auto del 8 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2024, dentro del proceso laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., Jesús Antonio Sánchez Donato promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de que se reconociera su derecho a acceder a la pensión de Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 2 jubilación y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indexación de las mesadas a partir del 23 de febrero de 1998 y a las diferencias pensionales.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que en sentencia de 9 de febrero de 2024 (Primera Instancia_Cuaderno_ 2024100753750 f.° 437 – 441), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ DONATO le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión plena de jubilación reconocida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA debiendo tenerse como valor de la primera mesada pensional la suma de $966.969, a partir de 23 de febrero de 1998, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ DONATO, las diferencias pensionales retroactivas a partir del 23 de febrero de 1998, por 14 mesadas anuales, generándose un retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2024, en cuantía de $12.311.637, ascendiendo la mesada pensional para el año de 2024 a la suma de $4.266.519, ateniendo las razones expuestas.

TERCERO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que realice los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al pago de las costas del proceso y en favor del demandante señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ DONATO. Liquídense por secretaría incluyendo suma equivalente a un smlmv como valor en que se estiman las agencias en derecho.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia de 30 de abril de 2024, decidió revocar la decisión y absolver a la demandada.

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 30 - 34) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 8 de agosto de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 36 - 38), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] En el presente caso la sentencia de primer grado condenó a la demandada a pagar al señor Sánchez Donato las diferencias pensionales retroactivas a partir del 23 de febrero de 1998, por 14 mesadas anuales, generándose un retroactivo pensional, a la fecha de la sentencia, de $12.311.637, ascendiendo la mesada pensional para el año de 2024 a la suma de $4.266.519; decisión que, surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue revocada por este juez colegiado.

En el sub examine, el interés jurídico para recurrir en casación la demandante se encuentra determinado por el monto de las condenas que fueron revocadas por el ad quem; esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales a partir del 23 de febrero de 1998, la indexación de la suma adeudada y la incidencia futura de las diferencias; lo que permite establecer el siguiente resultado: […] Al calcular las condenas revocadas, se obtiene un resultado de $33.351.747,9, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en consecuencia, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 4 CuadernoSegundaInstancia f.° 39 - 44), con sustento en que: […] En este orden, el gravamen causado a la parte convocante a juicio del Tribunal Superior, solo se concreta en el monto de las diferencias pensionales generadas luego de calculadas las mismas, con su indexación respectiva.

Esta situación, conduce a imposibilitar al reclamante el acceso a la administración de justicia, mediante el recurso extraordinario de casación, con el cual, eventualmente, podría confutar la decisión que le resultó adversa sobre este tema en particular. Así mismo, debe tenerse en cuenta que los cálculos para fijar el interés no puede ser negado en la forma que lo hizo sesgadamente el Tribunal, más aún cuando la prestación puede ser reconocida a los beneficiarios del demandante una vez este fallezca.

En consecuencia, la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del presente asunto puede ser objeto de recurso de casación, razón por la cual se solicita revocar el auto que negó la concesión del recurso y en subsidio, esto es, en caso de no concederse el recurso extraordinario de casación, se solicita se remita el expediente para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que estudie el presente asunto y conceda el recurso extraordinario de casación debidamente interpuesto por mi representada.

El Tribunal, por auto de 11 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia 48 - 51), mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] Además, el recurrente alega que se debe tener en cuenta al momento de liquidar el interés que “la prestación puede ser reconocida a los beneficiarios del demandante una vez este fallezca”; sin embargo, no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas”, toda vez que no existe un agravio que económicamente lo perjudique.

Así las cosas, de acuerdo con lo sostenido líneas atrás, el interés económico para recurrir en casación, cuando se trata de la parte Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante, se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que fueron revocadas o modificadas por el ad quem o las pretensiones objeto del recurso de apelación, determinadas o determinables en dinero, que en el caso en concreto ascendió a $33.351.747,9, valor inferior a la suma gravaminis para recurrir en casación a la fecha de la sentencia, el cual ascendía a $156.000.000, correspondientes a 120 SMMLV.

La Secretaría de la sala, tal como lo señala el informe secretarial de 4 de octubre de 2024, dispuso correr el traslado de 3 días hábiles del 1 al 3 de octubre de 2024, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP. Dentro de dicho término, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó oposición al recurso interpuesto, solicitando se confirme la decisión del Tribunal en el sentido de declarar bien denegado el recurso de extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del o de los demandantes, como aquí ocurre, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de los interesados respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, el juez de primera instancia declaró que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión plena de jubilación y al pago de las diferencias pensionales. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallador de segundo grado revocó la sentencia para, en su lugar, absolver a la demandada.

Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas que le fueron concedidas en primera instancia, las cuales fueron revocadas por el ad quem. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir de Jesús Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Antonio Sánchez Donato, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: Finalmente, en relación con los argumentos del recurrente expuestos en la censura, debe señalarse que no es posible, con base en lo acreditado en el expediente, establecer que dicho derecho pueda ser extendido a cualquier otro beneficiario.

En cuanto al acceso a la administración de justicia, no se encuentra vulnerado, ya que, como se ha demostrado, la Sala realizó un cálculo aritmético para determinar si, considerando las condenas fijadas por el Juzgado y la expectativa de vida del demandante, era posible superar la cuantía mínima necesaria para conceder el recurso extraordinario.

DESDE HASTA MONTO ADICIONAL DE DIFERENCIAS PENSIONALES 1/02/2024 29/02/2024 $ 63.592,00 1/03/2024 31/03/2024 $ 63.592,00 1/04/2024 30/04/2024 $ 63.592,00 $ 190.776,00 VALOR $ 12.311.637,00 $ 12.311.637,00 CONDENA EXPRESA REVOCADA Retroactivo de diferencias pensionales entre 23/02/1998 y 31/01/2024 VALOR 28/02/1948 30/04/2024 76 11,5 14 $ 63.592,00 $ 10.238.312,00 Cantidad de pagos por vigencia anual Diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia ASPECTOS PARA DETERMINAR LA INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL Fecha de nacimiento de recurrente Fecha de fallo de segunda instancia Edad en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia TOTAL 22.740.725,00$ CONDENAS EXPRESAS A FAVOR REVOCADAS 12.311.637,00$ RETROACTIVO ADICIONAL DE DIFERENCIAS PENSIONALES 190.776,00$ INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL 10.238.312,00$ Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por Jesús Antonio Sánchez Donato ($22.740.725,85) no supera la suma de $ 156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso interpuesto. Costas a cargo de Jesús Antonio Sánchez Donato y en favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en atención a la réplica de ésta. Como agencias en derecho se fija la suma de $730.000. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ DONATO, contra la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE Radicación n.°11001-31-05-016-2022-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 9 COLOMBIA.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5968FACBAAE058B96E5D1D1EE58E7FA901EA32A63E0E57E7F7198BD0BF93876 Documento generado en 2025-04-24