Republka de Colombia Done Suprema de Justicia Sala lie Casackin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2394-2023 Radicacion n.° 97506 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordiriario laboral adelantado PABLO ALBERTO ALVAREZ LONDON© contrapor PRODUCTOS COMBUSTIBLES TOLIBOY S.A.S. I.
ANTECEDENTES Pablo Alberto Alvarez Londono promovio demanda en contra de la sociedad Productos Combustibles Toliboy S.A.S. con el fin de que se declarara que: entre ellos existio un contrato labored, el cual se desarrollo desde el 6 de marzo de 2017 al mismo dia del ano 2021 y fue finalizado por causa imputable al empleador; existio mala fe al no cancelarle la liquidation laboral; se le adeudaba la indemnizacion por SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 97506 terminacion unilateral del contrato de trabajo.
En consecuencia se condenara al pago de las costas procesales y agencias en derecho. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondio el tramite por reparto, admitio la demanda y ordeno la notifxcacion de la convocada; una vez enterada del proceso contesto el libelo introductor, por lo que el precitado despacho judicial convoco a la audiencia consignada en el articulo 77 del Codigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y, una vez realizada esta, cito a la audiencia prevista en el articulo 80 ibidem. En esta ultima diligencia, llevada a cabo el dia 1° de septiembre de 2022, tuvo lugar el interrogatorio del demandante, quien luego de ser cuestionado sobre el ultimo lugar de prestacion de servicios, afirmo que habia sido en la ciudad de Duitama; razon suflciente para que el despacho judicial consintiera en su falta de competencia y ordenara la remision del proceso al juzgado laboral de esa ciudad.
Allegado el tramite a la dependencia judicial en Duitama, la jueza titular indico que «no era posible que el operador judicial remitente, de oficio declarara la falta de competencia, pues se itera que, esta actuacion luego de admitida la demanda sin que se advierta la falta de competencia, esta en cabeza de la parte demandada quien ante su silencio conllevo al saneamiento de cualquier irregularidad*.
SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 97506 Por lo anterior, suscito la colision de competencia y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en arrnonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se preserite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, considerari no ser los competentes para decidir este asunto; pues el primero, en virtud de la «declaracidn de milidad» que realize en la audiencia de que trata el articulo 80 del CPTSS, eh su literalidad, estimo que Si bien la parte demandante dentro del libelo demandatorio refiere que cumplia labores en Tunja, dado el interrogatorio que manifiesta y lo indicado por la parte demandada dentro del libelo demandatorio, el despacho no tiene competencia para conocer del proceso toda vez que labor -corrige- el trabajador fue contratado en Duitama, cumplia-recibla el producto para distribuirlo, para transportarlo en la ciudad de Duitama, lo llevaba a la ciudad de Tunja pero tenia que regresar a Duitama,[ ] el trabajador residia en Duitama, la empresa esta ubicada y tiene su domicilio en Duitama y el salario. se pagaba en Duitama» SCLA3PT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97506 Por su parte, el segundo despacho judicial discrepo de tal remision, al considerar que, si el Juzgado Laboral de Tunja admite la demanda y continua con el tramite procesal, ello no lo habilita para desprenderse, de oficio, del conocimiento del mismo.
Para resolver, el articulo 5.° del CPTSS, modiflcado por el articulo 3.° de la Ley 712 de 2001, preve: [ ] Competencia por razon del lugar o domicilio. La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccion del demandante. Asi, y conforme lo ha expresado la Sala en cuestiones similares, la eleccion del demandante, entre el ultimo lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijacion de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opcion elegida encuentre respaldo en la disposicion que regula la inateria.
No obstante, lo anterior, debe recordarse que, si una dependencia judicial asume el conocimiento y continua con el tramite del proceso, acepta con ello la competencia, de la cual solo le es dable apartarse si el convocado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepcion previa.
Situacion esta ultima que no acontece, en el caso bajo estudio, por lo que no es posible que, de manera oficiosa, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, luego de admitir y adelantar el litigio, opte SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97506 por declarar su falta de competencia, tal y como es considerado acertadamente por la jueza titular del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
En ese sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL6065-2021, asento: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas de Medellin asumio el conocimiento del asunto (f. PDF QSAutoLibraMandamientoPago pag.: 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el articulo 16 del Codigo General del Proceso, por la integracion normativa de que trata el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: mandamiento delibro pagoy ARTICULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA. La jurisdiccion y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a peticion de parte, la falta de jurisdiccion o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservara validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que sera nula, y el proceso se enviara de inmediato al juez competente.
Lo actuado coil posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdiccion o de competencia sera nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, v el iuez seguira conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservara validez v el proceso se remitira al iuez competente.
(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilizacion que al respecto contiene el Codigo General del Proceso si se le compara con el regimen que operaba en el Codigo de Procedimiento Civil, haciendo mas ductil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribucion de competencias, al compas de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podria terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.
A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulacion en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente esta en relacion con SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97506 los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste que, como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja asume y tramita el proceso y, al atender que no se formulo ningun medio exceptivo en este sentido, la precitada dependencia no podia despojarse de la competencia bajo el pretext© de ejbrcer un supuesto control de legalidad; de ahi que, no queda opcion diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la; ••• • m ' atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sean rigurosos y no de actuen manera superficial, pues tal conducta ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia, al congestionarla con este tipo de asuntos, pero principalmente, por cuanto tales decisiones alejadas de las normas procesales -articulo 16 del Codigb General del Proceso- impactan gravemente al usuario de la justicia, a quien se le somete a una espera innecesaria para obtener la solucion al conflicto planteado.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97506 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUIT© DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUIT© DE DUITAMA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para continuar el tramite del proceso ordinario laboral adelantado por PABLO ALBERTO ALVAREZ LONDONO contra PRODUCTOS COMBUSTIBLES TOLIBOY S.A.S., en consecuencia, remitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO LABORAL del CIRCUITO de DUITAMA Notifiquese y cumplase.:0 ZULUAGA Presidexife de la Sala GERARDO FERNANDO C ASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97506 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJiA AMADOR xjniga/romero SCUUPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________