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AL2391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 196 de 1971

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2391-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la nulidad que ADRIANA DEL CARMEN BELALCÁZAR ORBES presenta en el proceso ordinario laboral que esta promueve contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES A través de auto de 17 de julio de 2024, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que la Fundación Universitaria San Martín interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 2 de abril de 2024, y se ordenó correrle traslado para que presentara la demanda de casación respectiva (cuaderno corte, PDF 002).

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La institución educativa en mención presentó la demanda el 22 de agosto de 2024 y, comoquiera que cumplió las exigencias formales de ley, en auto de 4 de septiembre siguiente la Corte ordenó correr traslado de la misma a la opositora Adriana del Carmen Belalcázar Orbes, lapso que inició el 11 de septiembre de 2024 y venció el 1.° de octubre de 2024, sin que se recibiera escrito alguno al respecto, conforme da cuenta el informe secretarial de 4 de octubre de 2024 (cuaderno corte, PDF 14).

Por medio de escrito de 10 de octubre de 2024, Adriana del Carmen Belalcázar Orbes, quien refirió actuar en causa propia, solicitó que se declarara la «NULIDAD de todo lo actuado (…) a partir del auto que admite el recurso y ordena correr traslado», pues afirma que: (i) al consultar el expediente digital evidenció que únicamente está registrada el acta de reparto, sin información adicional;

(ii) si bien se ordenó correrle traslado como opositora, lo cierto es que ello no se le notificó, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, específicamente al debido proceso y defensa, sobre todo porque el término para pronunciarse precluyó, y (iii) no está probado que el recurrente le enviara el escrito contentivo del recurso de casación y sus argumentos, aspecto que considera relevante, pues -afirma- ello le impidió contratar un abogado que defendiera sus intereses.

Por medio de auto de 26 de febrero de 2025, se ordenó que por Secretaría se corriera traslado del escrito de nulidad, el cual transcurrió entre el 3 y 5 de marzo siguiente, lapso en el que la Fundación Universitaria San Martin solicitó que se Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 3 rechazara la solicitud, al considerar que la actora no puede actuar en causa propia, pues -aduce- no es abogada como aquella lo afirma, y que, en todo caso, no se configuró ninguna irregularidad procesal, toda vez que no se invoca ninguna de las causales que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, las decisiones se han notificado correctamente y la actora ha tenido acceso a las actuaciones procesales (expediente digital, PDF 17 a 21).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales se refieren a anomalías que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria sean taxativas y solo puedan alegarse por los hechos y los motivos que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

No obstante, es importante señalar que el ejercicio de dicha herramienta procesal, al igual que los demás actos que se promuevan en el proceso, exigen de quien acude a ellos la capacidad para utilizarlos, es decir, ser abogado. Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma reiterada que quien pretenda actuar en un proceso ordinario laboral, incluidos los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, deben realizarlo a través de mandatario judicial, a menos que la parte, si es persona natural, actúe en causa propia por ser abogada y esté inscrita en el Registro Nacional de Abogados, o si es jurídica, acuda por medio de su representante legal y este tenga la calidad mencionada (CSJ AL3082-2023 y AL1620-2024).

Por ello la legitimación adjetiva procesal es un presupuesto para la formulación de los recursos en materia laboral y de seguridad social, exigencia que, desde luego, es indispensable cumplir en tratándose del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal contexto, se tiene que la opositora Adriana del Carmen Belalcázar Orbes acudió al proceso en causa propia, con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado, pese a que, se insiste, no estaba habilitada para elevar directamente dicho requerimiento, dado que, como ella misma aduce, «no [es] abogada». Así, si pretendía que se invalidara lo actuado en el proceso, pudo encargar tal gestión al apoderado judicial que ha representado sus intereses a lo largo del proceso a efectos de cumplir las exigencias que establece la ley para actuar en este trámite.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Cabe destacar que en providencia CSJ AL2284-2023 se analizó un asunto similar en el que la solicitud de nulidad la elevó directamente el representante legal de la demandada y, al respecto, la Corte precisó: El artículo 25 del Decreto 196 de 1971 reitera que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, y los artículos 28 y 29 de la misma norma establecen las excepciones frente a tal mandato y, específicamente en materia laboral, ratifican lo dicho por el art. 33 del CPTYSS, en el sentido de que se podrá litigar en causa propia en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia. Como el proceso que aquí se ventila es ordinario laboral, significa que cuenta con doble instancia y, por ende, aplican las reglas generales de postulación reseñadas en precedencia, es decir, las actuaciones deben ser realizadas por un abogado inscrito, esto es, con legitimidad adjetiva, lo que se traduce en que por ese sólo hecho, al carecer de esa calidad el memorialista, el escrito presentado debe rechazarse.

Conforme lo anterior, se rechazará la solicitud de nulidad que alega la solicitante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Adriana del Carmen Belalcázar Orbes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la decisión, regresen las diligencias al despacho para continuar el trámite respectivo.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0BC8AFA34EB15C92DA238C28EACFE6839D31C7C11A308E3D3629DB92043DF79 Documento generado en 2025-04-24