República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2391-2016 Radicación n.º 67271 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de BAVARIA S.A. contra el auto de 28 de mayo de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que junto a SUPPLA S.A. y SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA SEDIAL S.A., les adelantó MARIO ENCISO SARMIENTO.
ANTECEDENTES Mario Enciso Sarmiento demandó a los atrás indicados para que se declarara la existencia de «un solo contrato de trabajo a término indefinido» con Bavaria S.A., y en consecuencia se les condenara solidariamente al pago del reajuste salarial, primas legales, vacaciones, cesantías y sus intereses, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, en relación con el mismo cargo ejercido por trabajadores de esa empresa, más las primas, auxilios y bonificaciones extralegales establecidos en el pacto colectivo suscrito por estos, y las costas del proceso.
Por sentencia de 27 de junio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró la existencia del vínculo laboral con Bavaria S.A. desde el 1° de enero de 1995 y dispuso que a partir de la ejecutoria de esa providencia, dicha entidad debía «asumir de forma directa sus obligaciones de empleador», absolvió a las codemandadas y de lo demás, y dispuso costas y agencias en derecho (folio 333, archivo digital).
El demandante, Bavaria S.A. y Suppla S.A. apelaron. Al resolver los recursos interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por decisión de 30 de abril de 2014, confirmó el fallo tras advertir que aunque la vinculación del actor «siempre fue o ha sido mediante distintas empresas, inicialmente algunas de servicios temporales e incluso a través de Cooperativas de Trabajo Asociado (…) es claro que superaron el tiempo máximo en que se puede contratar con las empresas de servicios temporales y además no se trataba de vinculaciones para los específicos y concretos eventos previstos en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, razón por la cual (…) debe tenerse como empleador verdadero al beneficiario de los servicios», esto es a Bavaria S.A.; en cuanto a la inconformidad del demandante, estimó que no podía ordenar el pago de lo pretendido, aunado a que ello fue soportado en lo establecido en un pacto colectivo, el cual no podía equipararse a «las normas que rigen la extensión de las convenciones colectivas de trabajo, porque (…) se trata de dos figuras totalmente diferentes y que tienen su propia regulación» (folio 337, archivo digital).
El recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de Bavaria S.A. y negado por el Tribunal el 28 de mayo de 2014, con fundamento en que «no se impuso condena económica alguna en contra de la sociedad (…) si bien las declaraciones formuladas (…) tienen consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se pueden determinar los rubros hacia futuro, pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo» (folio 339).
Al sustentar el recurso de reposición, esgrimió que si bien se desconoce cuánto perdurará el contrato de trabajo, es viable asumir que existirá hasta el cumplimiento de la edad de jubilación del actor, y para el cálculo respectivo, tuvo en cuenta como fecha de inicio la del proveído de segundo grado y «la proyección con un IPC anual del 4%», lo cual fundó en que «son muchos los cálculos que realizados con bases enteramente razonables, necesariamente tienen que partir de asumir o proyectar situaciones futuras», y aclaró que ello es suficiente para alcanzar la cuantía requerida; que la jurisprudencia ha señalado que hay eventos en que el interés para recurrir es complejo, y por tanto «debe evitarse obtener conclusiones que resulten contrarias a la razón», pues una conclusión distinta sería tanto como aceptar que no existió carga alguna impuesta en la sentencia, lo que traduce el detrimento de su derecho de defensa y soslaya la «gran importancia» del tema para las finalidades del recurso de casación. Por auto de 17 de junio siguiente, el Tribunal insistió en que las condenas fueron declarativas y no económicas, de allí que no era posible determinar el monto correspondiente, y por ello ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación (folio 353).
La quejosa sustentó el 27 de junio 2014, y trascribió lo esgrimido al formular la reposición (folios 2 a 5, c. Corte). CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2014 equivale a $73’920.000.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes. Así mismo, es presupuesto esencial que la condena sea determinada o por lo menos determinable en dinero, esto es que permita cuantificar el agravio, tal como se ha dicho, entre muchas otras, en CSJ AL, 1 jul. 1993, rad. 6183, CSJ AL4364-2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En el presente asunto se observa que el a quo declaró que entre el actor y la sociedad Bavaria S.A. «existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1° de enero de 1995», que «a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo Bavaria S.A. debe asumir de forma directa sus obligaciones de empleador respecto del señor Mario Enciso sarmiento», y absolvió de lo demás, lo cual fue confirmado por el ad quem.
De allí que la obligación impuesta en la sentencia del Tribunal no es susceptible de ser mensurada en términos económicos hasta tanto adquiera firmeza la providencia de primera instancia, de suerte que, aun cuando en gracia de discusión se pudiera considerar que la empresa tendría un perjuicio económico a futuro al quedar como empleador directo del actor, lo cierto es que no es viable proyectar ese menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).
Es justamente por tal motivo que no es viable cuantificar el interés jurídico para recurrir asumiendo que el demandante trabajará en dicha compañía hasta su edad de jubilación, pues sobre tal hecho, se insiste, no se tiene seguridad, de ahí que los salarios futuros a los que alude el quejoso también son inciertos, basados en un IPC asimismo eventual y desconocido.
Por demás, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se reitera, este debe superar el tope señalado en el citado artículo 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, que no meramente eventual, es decir que implique para la demandada un verdadero perjuicio económico por razón de las condenas impartidas.
Por tal expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2