SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2390-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00335-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO PARADA RUEDA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 2 -RPMD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los recursos, intereses, rendimientos, bono pensional, descuentos por costos de administración, pago de pólizas provisionales, que figuren en la cuenta de ahorro individual» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que «desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 16 de septiembre de 2002» cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 1.° de octubre de 2002 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Indicó que el 8 de septiembre de 2022 presentó solicitud de traslado de régimen a Porvenir S. A., pero dicha entidad no le dio respuesta a su petición (f.° 4 a 6, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a la Juez Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 13 de diciembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado por ADOLFO PARADA RUEDA el día 12 de agosto de 2002 y con efectividad el día 1.° de octubre de 2002 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por (…) PORVENIR S. A. (…). Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del demandante (…).
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del acto como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada (sic), rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación del actor.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de ADOLFO PARADA RUEDA, tales como: los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y los aportes a fondos de solidaridad, recaudados desde el tiempo de vinculación hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES y teniendo en cuento los tiempos en que administró la cuenta de la demandante.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y COLPENSIONES (…).
OCTAVO. Si la presente providencia no fuere apelada por parte de COLPENSIONES. Consúltese ante el superior. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 15 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. (f.° 190 a 212, cuaderno de segunda instancia).
Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que consideró que la AFP recurrente «(…) no demostró el interés pecuniario para recurrir (…)» (f.° 261 a 263, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que «debe cuantificarse el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada».
Asimismo, requirió que se aplicara la sentencia CC SU-107-2024 (f.° 267 a 274, cuaderno segunda instancia). Por medio de auto de 2 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En ese sentido, manifestó que «(…) la situación a la que hace alusión la impugnante no revela el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio para ello (…)» (f.° 276 a 178, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 11 de diciembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf 1 oficio remisorio). Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual trascurrió entre el 23 de enero de 2025 y el 27 del mismo mes y año, el demandante presentó escrito en el que solicitó «desestimar el recurso de queja (…) por falta de demostración de la parte recurrente (…) del interés económico que recurre» (ESAV, recibido memorial y/o escrito 23/01/2025).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En relación con Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales, «las sumas adicionales de la asegurada», los rendimientos financieros, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y «los aportes a fondos de solidaridad» indexados y a su cargo.
Al respecto, conviene precisar que respecto a las cotizaciones, los rendimientos financieros, «las sumas adicionales de la asegurada» y el bono pensional, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, dado que en el RAIS se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que son recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Asimismo, en cuanto a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales y «los aportes a fondos de solidaridad» indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por dichos conceptos.
No obstante, Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a enunciar los rubros que el Tribunal debió tener en cuenta para determinar el interés económico para recurrir y a controvertir la condena impuesta, mas no a demostrar dicho interés. Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Comoquiera que Adolfo Parada Rueda presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00335-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO PARADA RUEDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A60C0F99243E14C459749081EB9686460090BB4D2734061F1CCF6BAEC76F07FA Documento generado en 2025-04-24