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AL2390-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 59494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL2390-2014 Radicación No. 59494 Acta No. 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 07 de septiembre de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN CONRADO GONZÁLEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Germán Conrado González demandó a ELECTRICARIBE S.A E.S.P con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión de jubilación “en un 9.50% para el año 2005; 10.15% para el 2006; 10.57% en el 2007; 8.60% durante el 2008; 7.33% para el año 2009; 8.60% en el 2010 Y AÑOS SUBSIGUIENTES”; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y la indexación. Por sentencia de 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada.

Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, confirmó la decisión del a quo. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 7 de septiembre de 2012, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja.

Por auto de 15 de noviembre de 2012, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual negó el recurso extraordinario de casación, en atención a que la suma del interés jurídico consolidado con la incidencia futura, más la indexación y los intereses moratorios, ascendía a $29.295.389.43 (Folio 294). Ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria.

En su recurso de queja, la apoderada de la parte demandante solicita a esta Sala que “se sirva revocar el auto de fecha 7 de septiembre de 2012, por medio del cual el ad-quo (sic), negó el recurso de casación y en sus efectos se conceda el mismo”. Agrega que: “(…) no es de recibo, en este momento procesal lo esgrimido en el auto recurrido, lo referente a que los 120 S.M.L.M.V debían calcularse hasta la fecha o momento de haberse interpuesto el recurso de casación, toda vez que ninguno de los apartes de la premisa 43 de la ley 712 de 2001, el legislador estableció tal circunstancia, situación que transgrede flagrante el procedimiento normativo y de paso derechos sustanciales inalienables a un inhábil judicialmente hablando, como en el sub judice”; que “Se debe tener en cuenta, para cuantificar el interés jurídico del demandante para recurrir a casación, no solamente la edad del pensionado al momento del fallo, sino también la expectativa de vida (…)”; que “es procedente en este caso conceder el recurso de casación, por cuanto por su expectativa de vida según su edad al momento del fallo de segunda instancia y las pretensiones de la demanda corresponde un incremento, derivado de unas mesadas pensionales que se causan mes a mes, por lo tanto, es un rubro de tracto sucesivo, lo que hace incalculable hasta la presente su cuantía exacta, y por ende superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De no ser así, se estaría violando a mi prohijado el derecho y el debido proceso amparados en el artículo 29 de nuestra constitución nacional”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente, que determina aquel interés, se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente y es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Ha sido criterio de esta Sala que en lo referente a las pensiones, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

Pues bien, según los criterios expuestos, ésta Corporación procede a realizar los cálculos de rigor teniendo como referencia la cuantía inicial de la pensión de jubilación que la demandada reconoció al actor en 2004 por valor de $1.962.532 mensuales (Folio 271). Encuentra la Sala que dichas diferencias pensionales debidamente indexadas, a partir de 1 de enero de 2005, hasta el 29 de junio de 2012, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascienden a $27.011.051,82.

Por su parte, teniendo en cuenta que el señor Conrado González nació el 26 de julio de 1947 (Folio 282), su expectativa de vida es de 19.7 años, por lo que el valor de incidencia futura es de $97.623.028,49, que sumado a las diferencias pensionales alcanzan un total de $124.634.080,31, suma que supera los $68.004.000,00., equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso, tal como se observa en la siguiente tabla: Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y, en su lugar, se concederá dicho recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Germán Conrado González contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En consecuencia, se concede dicho recurso. 2.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1.-DIFERENCIAS PENSIONALES27.011.051,82$ Fl 271 DESDEHASTA 01/01/200431/12/20041.962.532,00$ 5,50%9,50%2.148.972,54$ 01/01/200531/12/20052.070.471,26$ 4,85%10,15%2.280.624,09$ 210.152,83$ 14 2.942.139,66$ 01/01/200631/12/20062.170.889,12$ 4,48%10,52%2.399.266,65$ 228.377,54$ 14 3.197.285,49$ 01/01/200731/12/20072.268.144,95$ 5,69%9,31%2.479.309,24$ 211.164,29$ 14 2.956.300,13$ 01/01/200831/12/20082.397.202,40$ 7,67%7,33%2.572.917,33$ 175.714,94$ 14 2.460.009,10$ 01/01/200931/12/20092.581.067,82$ 2,00%13,00%2.916.606,64$ 335.538,82$ 14 4.697.543,43$ 01/01/201031/12/20102.632.689,18$ 3,17%11,83%2.944.136,31$ 311.447,13$ 14 4.360.259,81$ 01/01/201131/12/20112.716.145,42$ 3,73%11,27%3.022.255,01$ 306.109,59$ 14 4.285.534,25$ 01/01/201229/06/20122.817.457,65$ 2,44%12,56%3.171.420,77$ 353.963,12$ 5,97 2.111.979,95$ EDAD64,93 E DE V19,7 275,8 2.-INCIDENCIA FUTURA97.623.028,49$ TOTAL124.634.080,31$ FECHASVR.PENSION RECLAMADA DIFERENCIAN° DE PAGOSVALOR TOTAL VR.PENSION ELECTRICARIBE IPC15%