CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 63184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL239-2014 Conflicto de Competencia Rad. No. 63184 Acta No. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SINCELEJO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ALBERTO PEÑATES GÓMEZ contra FIDEL ANTONIO OVIEDO MACEA. I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Sincelejo, el señor Alberto Peñates Gómez promovió proceso ejecutivo laboral contra Fidel Antonio Oviedo Macea, para obtener, el pago de la suma de cuatro millones novecientos veintiún mil novecientos pesos ($4.921.900), valor acordado por las partes en audiencia de conciliación celebrada el 15 de mayo de 2013 ante el Ministerio del Trabajo de esa ciudad, por concepto de labores desempeñadas por el actor como maestro de obra en la ejecución de obras civiles en la carretera del Municipio de Galera – Puerto Franco, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
Manifestó el actor en su demanda, en el acápite de “PROCEDIMIENTO”, como factor de fijación de competencia, que « en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio del demandante, y de la cuantía, la cual la estimo inferior a 20 smlmv.» Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas, quien, mediante providencia del 20 de agosto de 2013 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 5o del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que se indicó en la demanda como domicilio del demandado el municipio de Sahagún, Córdoba, por tanto no encaja en lo dispuesto en la citada disposición (folios 38-40).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, mediante providencia calendada 27 de septiembre de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que: « Siendo Galeras un municipio del departamento ( sic) de Sucre, fue éste el lugar donde realizó últimamente su labor como maestro de obra en cuestiones civiles en la carretera Galeras-Puerto Franco.
Entiende este despacho que fue por esa razón que el demandante escogió presentar la demanda ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Sincelejo Sucre. Además entre otras razones por la cuantía de este asunto que es de mínima cuantía lo que determina que sea un proceso de única instancia, cuya competencia le fue asignada a los jueces de pequeñas causas. […] Si bien es cierto el domicilio del demandado es la ciudad de Sahagún, también tiene competencia para conocer del asunto el Juez del último lugar donde se haya prestado el servicio en este caso el demandante escogió la ciudad de Sincelejo por haberse prestado el servicio en el municipio de Galeras- Sucre, por lo que debe respetarse la elección hecha por el demandante con base en la normas (sic) antes indicadas.» Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7o de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: «ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo, que no están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra el enjuiciado; se advierte, además, que la misma se encuentra encaminada al cumplimiento forzado del acuerdo conciliatorio celebrado entre los extremos de este proceso, en virtud de las obligaciones derivadas de la ejecución por parte del actor de labores en desarrollo de una obra civil y los respectivos intereses de mora; a pesar que en ninguno de los hechos de la demanda aparezca afirmación de haber prestado los servicios en dicha ciudad; en el acápite a lo que denominó « PROCEDIMIENTO», se lee: « el domicilio del demandante” y en el correspondiente a « NOTIFICACIONES» indica como domicilio del demandado, « en el Barrio San Juan Primera etapa No. 19-40 Sahagún- Córdoba».
(fls.1-3). Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Sincelejo, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el domicilio del actor en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (municipalidad de Galeras), como el domicilio del demandado, (Sahagún), si lo son, y como quiera que estos pertenecen a comprensiones territoriales diferentes, por lo mismo, da lugar a que sean competentes varias autoridades judiciales y entre tales opciones, el promotor del proceso tiene la posibilidad de elegir.
En este escenario, puede afirmarse que el demandante bien puede presentar su demanda, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé o ante el Juez Civil del Circuito de Sahagún, pero en manera alguna ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Sincelejo, respecto de quienes resulta indiscutible que no tienen competencia para conocer del presente asunto.
Ahora, en atención a que el demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde presentó su demanda no corresponde a ninguna de las opciones plausibles, se impone disponer que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del presente proceso, radica tanto en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ como en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, disponiéndose además que el demandante debe elegir entre estos juzgados laborales, cual debe tramitar su demanda, en ejercicio de la facultad otorgada por el referente legal en cita.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DECLARAR que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé como el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, son competentes para conocer del proceso ejecutivo que contra Fidel Antonio Oviedo Macea, promueve el demandante Alberto Peñates Gómez 2-. Atribuir al demandante la facultad de determinar ante cual de las autoridades judiciales señaladas en el numeral anterior, desea presentar su demanda.
Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que al efecto elija. 3-. Informar la presente decisión tanto al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Sincelejo como al Civil del Circuito de Sahagún. 4-. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8