SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2389-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 15 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA ESQUIVEL CASTRO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Solidaridad -RAIS- al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMD- administrado por Colpensiones. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Porvenir S. A. los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual «equivalentes a 1.200 semanas», el bono pensional, «todos los valores que en su momento le trasladó el mencionado privado» y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió «que se afilió a Porvenir S. A. el 21 de julio de 1994», que el 1.° agosto de 2012 se trasladó a Colpensiones «con 1.200 semanas cotizadas», que no realizó aportes adicionales a los indicados, y que en el proceso de la afiliación al RPMD no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Agregó que el 27 de abril de 2023 solicitó a las administradoras de pensiones demandadas la ineficacia del traslado; sin embargo, dichas entidades le negaron su pretensión (f.° 57 a 59, cuaderno de primera instancia). El asunto le correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 25 de octubre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de JOSEFINA ESQUIVEL CASTRO del RAIS al RPMPD que administra COLPENSIONES de fecha efectiva de 1.° de agosto de 2012 (…).
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a devolver a (…) PORVENIR S. A., todo el capital que le fuera transferido con Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ocasión al traslado de PORVENIR S. A. a dicho fondo, el cual se hizo efectivo el 1.° de agosto de 2012, más los frutos, intereses del articulo 1746 c.c., y todo valor adicional en que se haya aumentado y en todo caso el capital indexado a la fecha del cumplimiento de esta sentencia sin ningún descuento por ningún concepto (…).
TERCERO: DECLARAR que la demandante (…) para efectos pensionales, se encuentra afiliada al RAIS administrado por (…) PORVENIR S. A. a la ejecutoria de esta sentencia (…).
CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción por la pasiva (…).
QUINTO: DECLARAR la buena fe de las pasivas, no obstante, no es suficiente por si sola para enervar el derecho de la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR a (…) PORVENIR S. A., a recibir el capital pensional procedente de COLPENSIONES, traducirlos en semanas cotizadas, precisar el valor del capital para que en su oportunidad hecho lo anterior y analizada la información, de ser el caso, provea la pensión de vejez a favor de la demandante, solo si cumple los requisitos para ello o en su defecto la devolución de saldos, todo conforme a lo considerado.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte pasiva COLPENSIONES y a favor de la demandante (…).
OCTAVO: ORDENAR así fuere apelada esta sentencia (…) por parte de COLPENSIONES, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior funcional (…). Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 17 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las demandadas (f.° 96 a 110 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 4 15 de julio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que (f.° 292 al 294): (…) la única interesada en recurrir en casación es la A.F.P. a quien se ordenó trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES (…) al no demostrarse ningún perjuicio y tratarse de una pretensión declarativa en su contra y cuyo cumplimiento se limita al traslado de aportes y rendimientos de los que no es titular (…) no se concederá el recurso de casación impetrado (…).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó (f.° 296 a 303): (…) en sentencia de primera instancia (…) que confirmó el Tribunal se ordenó el TRASLADO de aportes, rendimientos, bonos pensionales, y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la demandante, y demás rubros indexados y con cargo a recursos propios (…).
Debe indicarse, que también se ordenó a la AFP que represento trasladar a (…) COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de ahorros, así como la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de JOSEFINA ESQUIVEL CASTRO, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas durante el tiempo de vinculación de la demandante y hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES (…).
Debe cuantificarse el valor de traslado a Colpensiones de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante (…). Tenerse en cuenta la carga económica para el fondo pensional, de trasladar a Colpensiones conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
(…). Por medio de auto de 26 de septiembre de 2024, el ad Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 5 quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó (f.° 316 a 320): (…) la única interesada en recurrir en casación es la A.F.P. a quien se ordenó trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, es claro que no sufre quien recurre con la decisión objeto de reparo, razón por la cual se ha de mantener el auto recurrido (…).
(…) la A.F.P. PORVENIR (sic) no demostró en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso extraordinario, por lo que la Sala señala que no hay lugar a reponer el auto objeto de reparo toda vez que no encuentra la Sala nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión adoptada (…).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 10 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho, 28/10/2024).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En relación con Porvenir S. A., la orden consistió en recibir el capital pensional procedente de Colpensiones, «traducirlos en semanas cotizadas, precisar el valor del capital para que en su oportunidad hecho lo anterior y analizada la información, de ser el caso, provea la pensión de vejez a favor de la demandante, solo si cumple los requisitos para ello o en su defecto la devolución de saldos».
En tal sentido, esta Sala indica que la condena impuesta a la recurrente se constituye única y exclusivamente en una obligación de hacer, de modo que no Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 7 se origina erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual, para efectos de calcular el interés económico para recurrir el Tribunal «no cuantificó el valor de traslado a Colpensiones de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante (sic) (…)»; ello, toda vez que como se advirtió, una orden en tal sentido no fue proferida por el ad quem.
De manera que Porvenir S. A. no demostró el perjuicio irrogado respecto a las verdaderas condenas que le impuso el Tribunal; por tanto, no es posible para esta Sala determinar dicho agravio, pues sus argumentos se dirigieron a controvertir un asunto distinto al que estudia esta Sala en este tipo de recursos Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, en providencia CSJ AL1916-2023, reiterada en AL1474-2024, esta Sala expuso: Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA ESQUIVEL CASTRO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EC049CBEBE99805F30C471BCFDB06BC83F10CCBE08C322C50F3146BDD0749E8 Documento generado en 2025-04-24