SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2388-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN IBARRA LÓPEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., esta última que fue llamada en garantía al litigio.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Definida -RPMD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado inicialmente a través de Colfondos S. A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. -última AFP a la que estuvo afiliada- a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMD-, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en el mes de julio de 2003 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S. A. y, luego, en diciembre de 2004 se trasladó a Porvenir S. A. Adujo que en el proceso de vinculación con estas administradoras no fue informada de manera adecuada, suficiente y real acerca de las consecuencias que tendría el cambio de régimen pensional; razón por la cual, dicha decisión no podía entenderse como libre, informada, consciente y voluntaria.
El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán, quien por medio de sentencia de 18 de junio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora MARÍA DEL CARMEN IBARRA LÓPEZ, (…) a la AFP COLFONDOS S.A., efectuado a partir del 1° de julio del año 2003, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 3 para todos los efectos legales la afiliada demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., como fondo en el cual se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA DEL CARMEN IBARRA LÓPEZ, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
De igual modo, el citada AFP deberá trasladar a Colpensiones primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Los gastos de administración y los descuentos destinados para el fondo de garantía de pensión mínima deberán ser debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
TERCERO: Condenar a COLFONDOS S.A. a devolver a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima del periodo 01 de julio de 2003 hasta el mes de diciembre de 2004 que hubiera descontado, mientras MARIA DEL CARMEN IBARRA hubiera estado afiliada a dicho fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar a COLPENSIONES el archivo y detalle de los aportes de la señora MARÍA DEL CARMEN IBARRA LÓPEZ, discriminando cada uno de los conceptos trasladados con sus respectivos valores.
QUINTO: EXCLUIR de responsabilidad a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía dentro del presente asunto por COLFONDOS S.A., según lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante MARÍA DEL CARMEN IBARRA LÓPEZ al régimen de prima media con prestación Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 4 definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
SÉPTIMO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas y/o vinculadas, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS (…) Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Porvenir S. A., así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia (…) excluyó de las condenas, los valores correspondientes a porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de los seguros previsionales y sumas adicionales de la aseguradora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia citada, dentro del presente asunto (…).
TERCERO: SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. El 27 de septiembre de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, al considerar que la condena impuesta a esa administradora «implicaba la devolución de los dineros que en su mayoría son de propiedad de la demandante» (sic), de manera que ello no afectaba el patrimonio de esa entidad.
Precisó que los valores correspondientes a los gastos de administración debidamente Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 5 indexados configuraban un agravio económico, pues debían ser asumidos con sus recursos, sin embargo, ascendían a $12.068.915, la cual era inferior a los 120 salarios mínimos legales y por tanto no le era posible recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Adujo que, conforme la decisión CC SU-107 de 2024 en casos de ineficacia de traslado solo es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado; de suerte que no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración. Por medio de auto de 10 de diciembre de 2024, el colegiado mantuvo su decisión inicial, pues reiteró -tal como lo hizo en la sentencia de segundo grado- que se apartaba del precedente de la sentencia CC SU-107 de 2024, pues a su juicio, era procedente ordenar la devolución de los gastos de administración por el tiempo en que permaneció la afiliada vinculada al RAIS.
Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 6 El 29 de enero de 2025, la apoderada judicial de Colpensiones radicó vía correo electrónico una sustitución del mandato judicial conferido.
No obstante, el 13 de febrero siguiente, envió una comunicación en la que pidió que no se le diera trámite a la anterior solicitud, toda vez que su envío se dio de forma involuntaria. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 7 condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la decisión de primer grado se impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones los dineros que recibió con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones y bonos pensionales si los hubiere con sus frutos, intereses y rendimientos.
Igualmente, se ordenó trasladar las primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados. No obstante, el juez de segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Porvenir S. A., y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó parcialmente la condena impuesta y «excluyó de las condenas» los valores correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales; y confirmó en lo demás la sentencia del a quo.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De esta manera, el eventual interés económico de la demandada está conformado únicamente por la devolución de las cotizaciones y bonos pensionales si los hubiere con sus frutos, intereses y rendimientos y los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados. Al respecto, conviene precisar que en cuanto a las cotizaciones con sus frutos, intereses y rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, dado que estos se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que no pertenecen a la administradora.
Asimismo, en lo referente al bono pensional si lo hubiere, debe indicarse que este valor solo se hace efectivo desde el momento de causarse la prestación pensional o en su defecto la devolución de saldos, escenario en el cual tampoco sufre un perjuicio la AFP accionada, debido a que todos estos recursos si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Asimismo, en lo concerniente a los gastos de administración indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por dichos conceptos. No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).
Ello, pues Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron a controvertir la condena impuesta por gastos de administración del Colegiado y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Precisamente, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Por último, la Sala no se pronunciará en relación al memorial de sustitución de poder allegado por la apoderada de Colpensiones, pues como lo manifestó la interesada, su envío obedeció a un error y no se tramitará tal solicitud. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que MARÍA DEL CARMEN IBARRA LÓPEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., esta última que fue llamada en garantía al litigio.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse en relación con la solicitud de sustitución de poder presentada por el apoderado de Colpensiones, conforme lo indicado previamente.
CUARTO: Sin costas. Radicación n.° 19001-31-05-001-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 956235B634F07863435DB024789BE636740AD2FD1CF57D9AEF546455A3A1DD11 Documento generado en 2025-04-24