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AL2388-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL2388-2014 Radicación n° 64050 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VIDES contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 31 de mayo de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VIDES, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de revisión ante esta Corporación contra la precitada sentencia, que fundamentó en, «indebida representación y la ocultación de pruebas de las GRAVES AMENAZAS hechas a mi representado por EL EJÉRCITO DE LIBERACION NACIONAL - FRENTE DE GUERRA NOR ORIENTAL, y que de haber sido conocidas en el proceso, el resultado de los fallos habría beneficiado a mi mandante (…)».

Señaló que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 19 de abril de 2005 hasta el 02 de agosto de 2007, fecha en la que el recurrente se vio obligado a renunciar ante la angustia por las severas amenazas de extorsión que había recibido por parte del Ejército de Liberación Nacional- frente de guerra nor-oriental y que oportunamente había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación del municipio de Bosconia – Cesar, el día 30 de junio de 2007, con posterior comunicación a la empresa demandada, al Defensor del Pueblo y al Comandante del Gaula de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, el recurrente tuvo que dejar su trabajo, su familia y su hogar, pues se trasladó a la República del Perú (como consta en certificación expedida por el Cónsul de Colombia en ese país a fecha 03-julio-2009) y al no encontrarse en el país no pudo estar presente en el transcurso de los procesos citados. Con base en lo anterior, invoca como causal para demandar en Recurso Extraordinario de Revisión « El numeral 1° del articulo 380 del C.P.C modificado por la ley 1564 de 2012, el cual reza:”Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» II.

CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Según lo tiene dicho la Sala, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente la invocada por el recurrente, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en materia laboral existe regulación propia al respecto.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 establece como causales, para poder interponer este medio de impugnación, las siguientes: ART. 31.- Causales de revisión: - Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo…. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, que reza: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

En estas condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del Derecho Civil.

Acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VIDES contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 31 de mayo de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra DRUMMOND LTDA.

SEGUNDO: IMPONER al doctor CARLOS MARIO GONZALEZ MACHADO, apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6