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AL2387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 69907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL2387-2015 Conflicto de Competencia No. 69907 Acta No. 14 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ contra DANIEL MELÉNDEZ ESCOBAR y otro.

ANTECEDENTES Orlando Arroyo Fernández demandó a Daniel Meléndez Escobar y a Juan Carlos Guzmán Linares, como «Representantes del Establecimiento de Comercio INDUSTRIAS GOLD», con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…domicilio de los demandados…».

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, siéndole repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual, por auto del 21 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto al observar «de los hechos de la acción y de la documental adjunta, que la accionada tiene su domicilio en el municipio de Candelaria…En igual sentido el accionante no manifiesta en los hechos de la demanda que hubiere prestado sus servicios al aquí accionado, en sitio distinto del domicilio de la demanda (sic), o manifestado que el último lugar donde prestó sus servicios fue la ciudad de Santiago de Cali o en una de las ciudades que por factor territorial correspondiera a esta Agencia Judicial.» Luego de transcribir el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que «Conforme a la anterior valoración jurídica es claro para esta agencia judicial salvo mejor criterio que NO es la competente para dirimir de fondo la controversia traída a estrados», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, correspondieron por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el que mediante auto del 5 de septiembre de 2014 también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Revisada minuciosamente la demanda y sus anexos, se encuentra que si bien es cierto, este juzgado no carece de competencia para conocer el asunto en tanto que el último lugar donde el demandante prestó el servicio fue en el Km 11 vía Cali Cavasa de Candelaria también lo es que el domicilio de sus propietarios, que son los directamente demandados, se encuentra en Cali, por lo tanto, también tiene competencia para conocer del asunto el juez laboral del circuito de Cali.

De acuerdo con lo anterior y como la voluntad del demandante es instaurar la acción ante el juzgado laboral del circuito de Cali, es este juzgado el que debe asumir el conocimiento de la demanda, de conformidad con el art. 5 del C.P.T. y SS…» En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Según el escrito que dio origen al proceso, se tiene que el accionante presentó su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, en atención al «…domicilio de los demandados…».

En estas condiciones, estima la Sala que la elección del actor fue presentar su demanda en el lugar del domicilio de los demandados, el cual, según se desprende del escrito de introducción procesal, es la ciudad de Cali. Así las cosas, si el demandante eligió el domicilio del demandado como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

Importa anotar que en manera alguna puede considerarse, como parece haberlo hecho el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que el establecimiento de comercio denominado INDUSTRIAS GOLD haya sido demandado, por cuanto i) ello no se desprende de la demanda ya que ésta se promovió únicamente contra dos personas naturales y ii) en todo caso, dicho establecimiento carece de personería jurídica y, por lo tanto, de capacidad para ser parte dentro del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ contra DANIEL MELÉNDEZ ESCOBAR y otro, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 7