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AL2386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 1581 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2386-2025 Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA META y la JUEZA CUARENTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que ALENJAIR SEPÚLVEDA BUITRAGO, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor A. A. A. A.1, y ANA MILENA BUITRAGO VARGAS presentaron contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S. A. y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA META – ESPG. 1 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.

Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se deje sin efecto los dictámenes n.° JN202321195 del 24 de agosto de 2023, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y n.° 2149436 del 4 de enero de 2021 emitido por parte de Positiva S. A., en cuanto a la determinación del origen, fecha de estructuración y porcentaje de pérdida de capacidad laboral diagnosticadas a Alenjair Sepúlveda Buitrago, como consecuencia del accidente de trabajo padecido el 23 de noviembre del 2020.

Así mismo, solicitaron que se declare que las deficiencias de «contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, contusión de tórax, fractura de la epífisis del radio, fracturas de otros huesos metacarpianos, síndrome del manguito rotatorio, trastorno depresivo no identificado» son de origen laboral y no común; que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 22 de septiembre de 2021 y que la Empresa de Servicios Públicos de Granada Meta es «responsable del accidente de trabajo, del que fue víctima el señor Alenjair Sepúlveda Buitrago, en la calenda del 23 de noviembre del 2020, como consecuencia de la culpa comprobada del empleador».

En consecuencia, requirieron que se emitieran las siguientes condenas: i) a Positiva S. A. el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, conforme lo establecido en el artículo 1. ° del Decreto 2644 Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 1994, y ii) a la Empresa de Servicios Públicos de Granada Meta, a sufragar los perjuicios morales y la afectación a la vida en relación, como consecuencia de la culpa comprobada como empleador al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En apoyo de sus pretensiones, narraron que Alenjair Sepúlveda Buitrago ingresó a laborar con la Empresa de Servicios Públicos de Granada ESP el 3 de agosto de 2020 para ejercer el oficio de «fontanero» en el municipio de Granada, Meta, y que el 23 de noviembre de esa misma anualidad, Sepúlveda Buitrago sufrió una caída en las instalaciones de la empresa, la cual se produjo por «culpa comprobada de su empleador, por no haber dotado de elementos de protección personal, ni locales adecuados», así como también por «haber omitido las obligaciones que le impone el Sistema General de Riesgos Laborales».

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, quien a través de auto de 5 de febrero de 2024 resolvió «no asumir» el conocimiento de la demanda y ordenó que se remitieran las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que el asunto se repartiera entre las autoridades judiciales de ese circuito judicial.

Argumentó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en vista que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es un organismo del Sistema de Seguridad Social, el Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conocimiento de este asunto le correspondía a las autoridades judiciales del circuito de Bogotá, por cuanto en esa ciudad está el domicilio principal de la demanda.

Agregó que si bien, en este asunto también fue convocada a juicio la Empresa de Servicios Públicos de Granada Meta, lo cierto era que las pretensiones declarativas estaban encaminadas a que se dejen sin efectos los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva S. A., entidades que no tienen su domicilio en Granada - Meta, sino en Bogotá, por tanto, se hacía necesaria la remisión de las diligencias a la segunda ciudad.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra esa providencia, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien en decisión del 25 de junio de 2024 declaró su «falta de competencia funcional» para conocer en segunda instancia del presente asunto y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias a esa autoridad judicial, para que diera el trámite correspondiente.

Posteriormente, el asunto correspondió por reparto a la Jueza Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 25 de septiembre de 2024 suscitó conflicto de competencia, al advertir que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que en los conflictos jurídicos que se originen Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 5 directa o indirectamente en el contrato de trabajo, serán competentes para conocer los jueces del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, de modo que debía conocer del litigio la autoridad judicial de Granada, Meta, pues el actor reconoció expresamente que allí fue el último lugar donde prestó sus servicios.

Agregó que si bien en el sub examine también era aplicable el artículo 11 ibidem, toda vez que entre las accionadas existía una entidad de seguridad social -caso en el cual conocerá del litigio el juez laboral del domicilio de esa entidad o donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del promotor del litigio-, lo cierto era que al tenor del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se configuraba una «pluralidad de jueces competentes», escenario en el cual, era el promotor del proceso quien escogería la autoridad que conozca del litigio.

Conforme lo anterior, consideró que como la parte demandante optó por iniciar la acción judicial ante la autoridad judicial de Granada, Meta, debía respetarse el «fuero electivo» y, en tal sentido, asignarse la competencia a ese distrito judicial. Por todo lo anterior, suscitó conflicto de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda laboral en referencia. Al examinar el escrito inaugural del presente asunto, se advierte que los demandantes pretenden que se dejen sin efecto los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva S. A.; que se declaren las patologías mencionadas en la demanda como de origen laboral y no común y que la Empresa de Servicios Públicos de Granada Meta es responsable del accidente de trabajo del que fue víctima Alenjari Sepúlveda Buitrago, debido a que existió «culpa comprobada del empleador».

Como consecuencia de ello, requirieron que se condene a Positiva S. A. al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial y a la empresa empleadora a cancelar los perjuicios morales y la afectación a la vida en relación. Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto, la Jueza Civil del Circuito de Granada Meta y la Jueza Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá consideran que no son competentes para conocer el proceso ordinario.

La primera, argumentó que conforme el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es un organismo del Sistema de Seguridad Social, el conocimiento del asunto le correspondía a las autoridades judiciales del circuito de Bogotá por cuanto allí estaba el domicilio principal de la demanda.

Por su parte, el último despacho que suscitó el conflicto de competencia, aseguró que conforme los presupuestos contemplados en el artículo 5.° del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía asignarse la competencia del litigio al juez de Granada, Meta, dado que allí fue el último lugar de prestación de servicio del accionante y, en virtud del artículo 14 ibidem, al existir una pluralidad de jueces competentes, debía prevalecer el fuero electivo de la parte actora, quienes optaron por escoger los jueces de esa ciudad para conocer de la presente controversia.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que entre las accionadas en este asunto, dos entidades hacen parte del subsistema de seguridad social en pensiones -Positiva S. A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- y un establecimiento que pertenece al sector público -Empresa de Servicios Públicos de Granada, Meta -ESPG-. Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese contexto, es necesario recordar que cuando la controversia judicial se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social, la competencia se define por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar en el que se surtió la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, regla prevista en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, cuando los derechos en controversia emanan de una relación laboral con una entidad oficial y están dirigidos contra establecimientos pertenecientes al sector público, el factor de competencia territorial debe estar determinado por el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece que será «juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

En ese orden, se observa que en este litigio existe una pluralidad de sujetos y en virtud de la aplicación de los artículos citados resultarían competentes varios jueces; de manera inicial, podría conocer la autoridad judicial de Bogotá por cuanto en esa ciudad está el domicilio principal de una de las entidades de seguridad social demandadas, en este caso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conforme aparece acreditado en el dictamen de calificación aportado al plenario (f.° 239 del cuaderno de primera instancia) y, asimismo, podría asignarse el asunto a la Jueza de Granada, Meta, bajo la hipótesis que al estar convocada al litigio una entidad del sector público, la competencia se puede otorgar Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 9 conforme el último lugar donde se prestó el servicio, que en este asunto, fue en dicho municipio y que coincide con el domicilio de esa entidad, que también radica en Granada, Meta (f.° 239 del cuaderno de primera instancia).

En tal sentido, como lo prevé el artículo 14 del Código del Trabajo y la Seguridad Social cuando en un mismo asunto concurren varios accionados y, por ello, varios jueces tengan competencia territorial para conocer del caso, el accionante tiene la facultad de elegir por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» y será tal elección la que determinará la competencia (CSJ AL1598-2024, CSJ AL1115- 2023, CSJ AL567-2023, entre otras).

En tal perspectiva y al analizar las pruebas suministradas, se evidencia que en el escrito inaugural la parte demandante manifestó que el lugar donde Alenjair Sepúlveda Buitrago prestó sus servicios a la Empresa de Servicios Públicos de Granada, Meta -ESPG- fue en el municipio de Granada, Meta. Esto se corrobora con la certificación laboral expedida el 28 de julio de 2023 por el área de Talento Humano de esa entidad y, en tal sentido, se advierte que los demandantes en su escrito inicial, en el factor de competencia, invocaron expresamente el artículo 10 del Código del Trabajo y la Seguridad Social e hicieron evidente su elección para adelantar el trámite judicial ante la autoridad judicial de Granada, Meta.

Así lo dijeron textualmente: V. Competencia, procedimiento y cuantía. Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 10 (…) Siendo así, dispone el artículo (2%) del CPTTSS que la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de los asuntos surgidos, directa o indirectamente del Contrato de Trabajo; seguidamente dispone el artículo (10%) del mismo estatuto que, los juicios que se sigan contra los establecimientos públicos, o una entidad o empresa oficial, será el juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el lugar donde se haya prestado el servicio (…) Siendo así, el suscrito elige la competencia del Juez Civil del Circuito de Granada, a fin de que se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por las entidades de seguridad social en mención, como de las condenas a la ARL Positiva S.A: a fin de que esta asuma las prestaciones económicas a las que haya lugar y que son regladas por parte del Sistema General de Riesgos Laborales.

Por ello, conforme las reglas de competencia explicadas previamente, es claro para la Sala que los promotores del litigio interpusieron su demanda ante los jueces de Granada, Meta – municipio en el que se dio la prestación del servicio del demandante -, de modo que, al tenor del artículo 10.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en virtud del fuero electivo que faculta a la parte actora, conduce a que se asigne la competencia de este litigio a los jueces de ese distrito.

Por tal motivo, se le remitirán las diligencias a la jueza civil del circuito de Granada Meta, para que tramite la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-048-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA META, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.

SEGUNDO: INFORMAR a la Jueza Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Se ordena por Secretaría corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de que el nombre de uno de los recurrentes es Alenjair Sepúlveda Buitrago y no como se registró. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7939D4F6999C74AC49C431E5F192D8E9ACCC1990EEA103EEEB48EBAFF879A294 Documento generado en 2025-04-24