Micelio
AL2386-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2386-2024 Radicación n.° 96979 Acta 15 Bogotá, DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ vs. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP e INTERCOLOMBIA SA ESP. La Sala decide la solicitud del apoderado judicial de las sociedades demandadas, encaminada a obtener la aclaración del fallo de instancia CSJ SL769-2024 proferido el 10 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES Es sentencia CSJ SL769-2024, esta Corporación en sede de instancia resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2020, y en su lugar, DECLARAR que GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ causó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 del Pacto Colectivo de Trabajo 2005- 2010, el 15 de diciembre de 2006. Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 2 SEGUNDO: CONDENAR a INTERCOLOMBIA SA ESP - ISA a reconocer y pagar a GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ, la pensión de jubilación a que se hace referencia en el numeral anterior, una vez acredite su retiro del servicio, prestación que será compartida con la de vejez que le sea reconocida por el Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP y, NO PROBADAS las que interpusiera INTERCOLOMBIA SA ESP - ISA.

QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de Interconexión Eléctrica SA ESP. La notificación se cumplió en edicto fijado el 15 de abril de 2024, como da cuenta el sistema ESAV. En escrito recibido vía correo electrónico, el pasado 18 de abril (expediente digital – sistema ESAV), el apoderado de las convocadas a juicio, solicita se aclare la sentencia de instancia, con fundamento en que, no obstante en la parte considerativa como en la resolutiva, se absuelve íntegramente a Interconexión Eléctrica SA ESP y, que en la motiva se indica que las costas estarán a cargo de Intercolombia SA ESP, en el numeral quinto imponen a quien le fue favorable el resultado.

II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 3 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Revisada la actuación, se confirma que le asiste razón al solicitante porque, como lo advierte, en el referido fallo se impuso condena en costas de las instancias a cargo de Intercolombia SA ESP y, en la parte resolutiva, por error se consignó Interconexión Eléctrica SA ES, quien sin duda fue absuelta. Por lo tanto, se aclarará la sentencia CSJ SL769-2024 proferido el 1 de abril de 2024, en ese punto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL769-2024 proferida el 10 de abril de 2024, en el sentido de indicar que las costas de las instancias estarán a cargo de Intercolombia SA ESP y en favor de la parte demandante. Este proveído hace parte integral de la sentencia citada en precedencia.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CE4F352C133ACE2C95E672063CA8B8FC88F916756D6DF26DE14F2CA6CB94AD7 Documento generado en 2024-05-09