SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2385-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA MARÍA GALLEGO OSPINA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Definida -RPMD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos y a pagar la pensión de vejez, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 27 de julio de 1995 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a Porvenir S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Indicó que el 2 de octubre de 2019 presentó solicitud de traslado de régimen a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 5 a 7 cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 22 de mayo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ADRIANA MARÍA GALLEGO OSPINA (…) que realizó al RAIS a través de PORVENIR S. A., que efectuó a esa entidad el 27 de julio de 1995 (…). En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, (…) las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado a PORVENIR S. A. (…).
CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en numeral anterior que le sean trasladadas por PORVENIR S. A., y a activar la afiliación de ADRIANA MARÍA GALLEGO OSPINA en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
QUINTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar a ADRIANA MARÍA GALLEGO OSPINA una pensión de vejez a partir del 1.° de octubre de 2019, con un valor de mesada pensional de $3.877.579, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y sobre 13 mesadas al año.
SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, (…) al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. (…). Porvenir S. A. manifestó expresamente que no presentaba recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:05:18 a 1:05:36, audiencia cuaderno primera instancia). Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 19 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 190 a 212, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia (…) en el sentido de INCLUIR que se ORDENE A PORVENIR S. A., para que traslade a Colpensiones además de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, los gastos de administración constituidos por cuotas de administración, la prima de reaseguros de fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que el demandante realizó aportes en dicho fondo.
Así mismo la sociedad PORVENIR S. A. deberá Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 4 trasladar el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (…).
SEGUNDO: MODIFICAR la orden dada a Porvenir S. A de devolver el bono pensional, indicando que en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S. A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia (…) en el sentido de indicar que la mesada pensional que se debe reconocer y pagar por parte de Colpensiones a la demandante a partir del 1.° de octubre de 2019 asciende a la suma de $2.891.346 y no la suma de $3.877.579 como se dijo en primera instancia. Una vez liquidado el retroactivo pensional desde el 1.° de octubre de 2019 al 30 de junio de 2024 se obtuvo la suma de $203.352.462 el cual deberá ser pagado por Colpensiones con la respectiva indexación al momento del pago total de la obligación, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo adeudado realice los correspondientes descuentos para el sistema de seguridad social en Salud.
A partir del 1.° de julio de 2024 Colpensiones deberá seguir pagando a la demandante la mesada pensional en la suma de $3.981.623 en 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…). En el término legal, Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 16 de septiembre de 2024 el Tribunal lo concedió a la primera entidad y lo negó a la segunda. En relación con Porvenir S. A., indicó que el interés económico únicamente corresponde «(…) a la adición de la condena efectuada en segunda instancia, teniendo en cuenta que la parte no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden (…).
Respecto a los conceptos adicionados no superan Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV) (…)» (f.° 190 a 192, cuaderno segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que la suma de los gastos de administración, los aportes y rendimientos de la afiliada; ascienden a $320.197.773, valor que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación. Asimismo, refirió que la condena que le fue impuesta «va en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional» en sentencia CC SU-107-2024 (f.° 194 a 202, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 16 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que «(…) los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada (…)» (f.° 261 a 264, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 15 de enero de 2025 (cuaderno Corte, pdf 1 oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno (ESAV, informe al despacho 11/02/2025). Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el ad quem; por tanto, no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los saldos y rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
Conforme a lo anterior, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. versa exclusivamente en la condena que el Tribunal incluyó, que corresponde a la devolución a Colpensiones de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo; y la que modificó, esto es, la restitución del bono pensional al «Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que esta entidad proceda con su anulación».
En tal sentido, conviene precisar que en relación al bono pensional que debe restituir, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en cuanto a los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, podría representar una carga económica para la recurrente; siempre que se acredite el valor aplicado para tal concepto (CSJ AL4788-2024).
No obstante, Porvenir S. A. no acreditó la referida erogación, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, toda vez que se limitó a señalar que el valor a trasladar a Colpensiones corresponde a «(…) $320.197.773 (…)», pero no allegó elemento de convicción ni soporte alguno que acredite la cuantía de dichos conceptos; de modo que no es posible determinar el monto del perjuicio que la sentencia le ocasiona.
Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros). Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual la orden proferida por el Tribunal va en contravía a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 9 razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió19 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA MARÍA GALLEGO OSPINA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas. Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00734-01 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99730507891F513AFA31025291B979B8A6EE7E3E0A2770A16ADDB6E47EB51DF5 Documento generado en 2025-04-24