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AL2385-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2385-2021 Radicación n.° 85538 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de queja que BÁRBARA PATRICIA GUZMÁN BOLAÑOS instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra SALUD TOTAL E.P.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM C.T.A. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra las personas jurídicas demandadas para que: (i) se declare que entre ella y Salud Total E.P.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de septiembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2014, y (ii) se condene a las Radicación n.° 85538 SCLAJPT-06 V.00 2 convocadas de manera solidaria a pagarle auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio, compensación por vacaciones no disfrutadas, primas de servicios, aportes al sistema general de seguridad social y las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, solicita que se tome como base para liquidar dichos conceptos la suma de $1.678.457, corresponde a su último salario (f.° 1 a 32). El asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2017 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación de trabajo entre la señora BÁRBARA PATRICIA GUZMÁN BOLAÑOS y la empresa SALUD TOTAL EPS S.A., entre el 1.° de septiembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM en virtud de la intermediación laboral indebida, a pagar a favor de la demandante BÁRBARA PATRICIA GUZMÁN BOLAÑOS, los siguientes conceptos: 1. $3.940.206,67 por concepto de cesantías. 2. $450.407,23 por concepto de intereses. 3. $3.940.206,67 por concepto de prima de servicios. 4. $1.970.103,33 por concepto de vacaciones. 5. $38.667.866,67 sanción por no consignación de cesantías. 6. $24.938.326,67 indemnización moratoria (14-ene-2014 al 13-nov-2016), primeros 720 días y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre el saldo insoluto de salarios y prestaciones.

Para calcular las acreencias en comento, el a quo tuvo en cuenta un salario de $734.200 (CD audiencia de primera Radicación n.° 85538 SCLAJPT-06 V.00 3 instancia, record 1:09), al considerar que esa fue la asignación que la trabajadora percibió durante la ejecución del vínculo contractual. Ambas partes apelaron la anterior decisión. La demandada Salud Total E.P.S. requirió que se revocaran las condenas y, en su lugar, se profiriera una sentencia absolutoria.

Por su parte, la demandante solicitó que se condenara adicionalmente a las convocadas a juicio a pagarle los aportes al sistema general de seguridad social y se tenga para tal efecto un salario base de $734.200. Por medio de sentencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 34).

Contra la anterior decisión, la demandante instauró recurso extraordinario de casación y mediante auto de 6 de marzo de 2019 el ad quem lo negó, al considerar que la recurrente carecía de interés económico para proponerlo (f.° 36 a 37). La impugnante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja.

Para tal efecto, expresó que el Tribunal se equivocó al calcular tal interés, dado que tuvo en cuenta únicamente el valor de las condenas que el a quo le concedió y que se revocaron en segunda instancia, no obstante, no le adicionó a dicha cantidad el valor de los aportes al sistema general de Radicación n.° 85538 SCLAJPT-06 V.00 4 seguridad social que solicitó en la demanda y en el recurso de apelación, calculados con un salario base de $734.200.

Adujo que el valor de tales cotizaciones, sumado a las cuantías que le reconoció el a quo y le revocó el Tribunal, es superior al rubro que se requiere para instaurar el medio de impugnación extraordinario (f.° 38 a 40). Por medio de auto de 2 de julio de 2019 el ad quem señaló que «al cuantificar de nuevo cada una de las pretensiones revocadas y lo que fue objeto de apelación se determinó que el quantum obtenido no logra superar los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes» para la concesión del recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, «no repuso» el auto de 6 de marzo de 2019 y ordenó la expedición de copias para surtir la queja.

II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo se determina por el agravio que el impugnante Radicación n.° 85538 SCLAJPT-06 V.00 5 sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron.

Ahora, en ambos casos se debe analizar si la inconformidad que se plantea en el recurso tiene relación con los reparos que el interesado planteó respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, dado que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, la Sala evidencia que le asiste razón a la proponente en cuanto afirma que está conformado por (i) los conceptos que el juez de primer grado le reconoció y el Tribunal revocó, y (ii) el valor de los aportes al sistema general de seguridad social que solicitó en la demanda y en el recurso de apelación, calculados con un salario de $734.200, los cuales se negaron en ambas instancias.

Conforme lo anterior, la Sala procede a cuantificar los rubros en referencia, con el fin de establecer si en este asunto se acredita el interés económico para recurrir, así: Radicación n.° 85538 SCLAJPT-06 V.00 6 En este contexto, al analizar las operaciones anteriores la Corte advierte que el agravio que la sentencia del ad quem ocasionó a la impugnante equivale a $93.117.284,96, rubro inferior a 120 salarios mínimos de la época en que el Tribunal dictó dicha providencia, que corresponden a $93.749.040.

En consecuencia, la actora carece de interés económico para recurrir en casación, de modo que se declarará bien denegado dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que BÁRBARA PATRICIA VALOR DEL RECURSO 93.117.284,96$ CESANTÍAS $ 3.940.206,67 INTERESES DE CESANTÍAS $ 450.407,23 PRIMA DE SERVICIOS $ 3.940.206,67 VACACIONES $ 1.970.103,33 SANCIÓN POR NO CONSIG. CESANTÍAS $ 38.667.866,67 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 24.938.326,67 INT. MORATORIOS DERIVADOS DE INDEM.

MORATORIA $ 5.727.686,02 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $ 13.482.481,70 DESDE HASTA DÍAS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 4/09/2018 14/01/2016 04/09/2018 951 $ 8.330.820,57 5.727.686,02$ No. DE VALOR VALOR TOTAL DESDE HASTA MESES APORTES A PENSIÓN APORTES A SALUD APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 01/09/2008 13/01/2014 64,43 734.200,00$ 7.569.112,53$ 5.913.369,17$ 13.482.481,70$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 85538 SCLAJPT-06 V.00 7 GUZMÁN BOLAÑOS instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 4 de septiembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra SALUD TOTAL E.P.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM C.T.A.

SEGUNDO: Enviar el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85538 SCLAJPT-06 V.00 8 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201600014-01 RADICADO INTERNO: 85538 RECURRENTE: BARBARA PATRICIA GUZMAN BOLAÑOS OPOSITOR: SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 097 la providencia proferida el 28 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de junio de 2021_ y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de abril de 2021. SECRETARIA____________________________________