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AL2384-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2384-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE ANTONIO VALENCIA RESTREPO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones «todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte, devolución de los gastos de administración que han sido descontados, sumas recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados» y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de octubre de 1984 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que luego se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 24 de agosto de 2022 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 5 a 6, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió por reparto a la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 9 de marzo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por JORGE ANTONIO VALENCIA RESTREPO al régimen de ahorro individual con la AFP HORIZONTE S. A. en el año 2000 hoy PORVENIR S. A., al igual que el traslado efectuado posteriormente a (…) PORVENIR S. A. en el 2014 como consecuencia de la cesión por fusión.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar los dineros con destino a COLPENSIONES los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, los dineros destinados al pago de cuotas de administración y la prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte (…) debidamente indexados y a su cargo.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás propuestas (…).

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A.

SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S, se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (…). Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 9 a 21 cuaderno de segunda Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 4 instancia): ADICIONAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el día 9 de marzo de 2024 en el proceso ordinario laboral (…), en el sentido de indicar que en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados y a su cargo, mientras se hayan realizado.

ADICIONAR la sentencia en cuanto que Porvenir S. A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores (…). En lo demás confirma la providencia. Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y de Colpensiones (…). En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que la AFP recurrente no demostró que la suma de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, superara los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que para calcular el interés económico «se debe revisar ( ) la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes a favor del demandante ( )»; asimismo, refirió que se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 5 107-2024; de manera que no es «factible ordenar el traslado de los valores pagados por los seguros previsionales, fogafin, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (…)» (f.° 34 a 37 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 25 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que (f.° 40 a 51 cuaderno digital de segunda instancia): (…) resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. (…).

(…) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante que debe realizar las afirmaciones concretas acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes (…). En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 1.° de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho 003 constancia secretarial). Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la de primera instancia. En relación con Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes y Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, los valores de reaseguros de Fogafín y la prima de seguros previsionales indexados y a su cargo.

En tal sentido, no hay lugar a emitir pronunciamiento acerca de la decisión proferida por el a quo que confirmó el Tribunal, en cuanto a trasladar los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante; toda vez que al interponer el recurso de apelación (audiencia primera instancia 2:32:26 a 2:35:31) Porvenir S. A. solo manifestó inconformidad respecto a los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, reparo que además, enunció en el de queja y en el cual recriminó el traslado de los valores por reaseguros del fogafin que adicionó el ad quem.

De manera que, en consideración a los rubros que la AFP reprochó, esta Corporación ha indicado que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925- 2024 entre otros), ello porque sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, es necesario aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

También, que no es procedente la diferencia pensional entre uno u otro régimen en favor del demandante, como lo sugiere la AFP recurrente, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones; así lo dispuso esta Corporación en providencia CSJ AL1533-2020 (CSJ AL7851-2024). En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE ANTONIO VALENCIA RESTREPO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D41A001BE7A9D17FB6959BF6D9EAC5FB2ED7630F429378CF17FCC0224C36192B Documento generado en 2025-04-24