CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2383-2015 Radicación n.° 66569 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente para dejar sin efectos el auto de 29 de octubre de 2014, que declaró desierto el recurso y le impuso multa de diez salarios mínimos, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
ANTECEDENTES Por auto de 29 de octubre de 2014, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Lisipo Segundo Puche Olivero contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Montería, por no haberse sustentado la demanda dentro del término legal y le impuso una multa al apoderado de la parte recurrente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mediante escrito allegado a esta Sala el 14 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte recurrente solicita “la declaratoria de ilegalidad contra el auto del 29 de octubre de 2014, por medio de la cual se declara desierto el recurso de casación y se impone multa al abogado del recurrente, con el fin que (sic) se revoque la imposición de la multa.
(…) toda vez que la multa por no presentar la demanda de casación, es traída a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 49 de la ley 1395 del 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social … ley que en las disposiciones que le sean contrarias al nuevo Código General del Proceso, ley 1564 del 2012, quedan derogadas, así lo dispuso el literal C del artículo 626 de la ley 1564 del 2012 que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2014, tal como lo dispuso su artículo 627 literal 6”.
Aduce que a la luz del artículo 345 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se presente la demanda de casación dentro del término, el recurso se declarará desierto y se condenará en costas al recurrente mas no habrá multa para apoderado judicial. Todo lo anterior, lo cimienta en el artículo 71 del Código Civil y las sentencias C-159 de 2004 y C-901 de 2011 que señalan lo relativo a la derogatoria tácita de las normas.
CONSIDERACIONES El acuerdo No. PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, regula, en su artículo primero, la implementación gradual del Código General del Proceso en las diferentes ciudades del país. La fase III, a la que pertenece, entre otras, la ciudad de Bogotá, tendrá lugar el 1 de diciembre de 2015, lo que indica que hasta el momento, la Ley 1395 de 2010 se encuentra vigente, por lo que la imposición de la multa no se torna en ilegal.
De otro lado, ha manifestado la Corte, por Auto 50207 de fecha 26 de julio de 2011 que “En aquellos casos en los cuales no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no se tiene finalmente interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentar el recurso, existe como remedio la posibilidad de que se desista del mismo, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa, de llegar a hacerse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso”.
La Sala observa que, dentro del término legal, no se sustentó el recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se declaró desierto y se impuso multa. Ahora bien, si el artículo 118 del C.P.C, establece que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, lo que debió haber hecho el apoderado del recurrente, si no encontró fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar el recurso, era haber desistido de éste dentro del término legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 344 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS.
Aunado a lo anterior, esta Sala estableció que la multa, para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub lite, la misma se mantendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER la multa impuesta, a través de auto de 29 de octubre de 2014, al doctor ÁNGEL DAVID DELGADO DOMÍNGUEZ.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5