CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75035 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2381-2017 Radicación 75035 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de JAIRO CÉSAR PÁEZ PÁEZ, sustenta el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Jairo César Páez Páez demandó a Bavaria S. A., con el fin que se declare la nulidad absoluta respecto del acuerdo de terminación bilateral del contrato laboral, y del contrato de transacción suscrito entre las partes, por pretender desconocer derechos ciertos e irrenunciables del trabajador. En consecuencia se ordene el reintegro del demandante sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual declaró que la transacción y la terminación del contrato de trabajo entre las partes, fue por mutuo acuerdo, y por ende la carta de terminación del contrato de trabajo tenía plena validez. Por consiguiente, absolvió a la demandada; declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas al actor, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación del promotor del proceso.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, pretende que la Corte, “ case totalmente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, …y en sede de instancia revocar la decisión del A quo en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda inicial”.
Formula un cargo en los siguientes términos: Acuso la sentencia… por vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea – error de hecho – error de derecho en la apreciación de las pruebas de acuerdo al artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el literal b del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo, se procederá a citar las pruebas que se estiman erróneamente valoradas.
Se encuentran indebidamente valoradas las siguientes pruebas: 1) Acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo (folios 85-86). 2) Certificación expedida por Bavaria sobre la terminación de contratos por mutuo acuerdo (Fls. 180 a 182, complementado a folios 205-209). 3) Declaración de las testigos Gloria Margot Moreno y Jenny Esperanza Soto (obra en audio).
Con ello se cumple la exigencia normativa según la cual en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deberá citarlas, singularizándolas y expresando en qué consiste el error enrostrado. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 se consagró el error de hecho siempre que provenga de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento que tiene el requisito de autenticidad, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
Se limitó a estos tres medios probatorios la posibilidad de alegar este error y como consecuencia se concluye que no podrá alegarse respecto del testimonio, el indicio o el dictamen pericial. Sin embargo mediante sentencia del 18 de octubre del 2001 la corte expreso que la prueba testimonial que sirve de soporte al fallo puede llegar a ser acusada en casación, que esto es para nuestro caso.
El fallo expresa lo siguiente: “… En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija …” Demostración del Cargo Ha señalado la Corte Suprema en abundante jurisprudencia, lo siguiente en relación con los cargos que aducen falta de apreciación de las pruebas: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193, reiterada entre otras en la del 29 de junio de 2011, radicación 41516). Atendiendo lo dispuesto por la Corte Suprema, es menester resaltar que las pruebas indebidamente valoradas, implican los siguientes yerros puntuales.
En efecto, la ley y la jurisprudencia exigen que en un cargo como el promovido, se deben citar las pruebas erróneamente apreciadas, singularizándolas y expresando el tipo de error en que habría incurrido el Tribunal. En consecuencia, se revisan los elementos atrás reseñados, así: 1) Acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo. En su cláusula cuarta, el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo expresamente consagra la imposibilidad de retractación, y la consecuencia que sufriría el trabajador, en este caso el señor Jairo César Páez Páez, de no haberse acercado a firmar el contrato de transacción. En efecto, a lo largo del proceso se ha sostenido que Bavaria S. A. habría forzado al demandante a firmar dicho elemento y que también el contrato de transacción ha sido firmado a la fuerza.
En el fallo impugnado, se hace referencia a la libertad con la cual el demandado habría podido negarse a firmar, sin tener siquiera en cuenta que la cláusula cuarta del acuerdo de terminación expresamente señala que: “(…) en caso de no presentarse el trabajador en lugar señalado en el día y hora fijada para la firma del acta de transacción o negarse a la firma de la misma, las partes pactan que se interpretará que el trabajador renuncia a su derecho de recibir la suma transaccional, por lo que la empresa procederá a consignar mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado Laboral de reparto de la respectiva ciudad (sic) solo el valor correspondiente a su liquidación final de prestaciones sociales y demás emolumentos que se podrían generar, de no haberse pagado con anterioridad dicho concepto.” Claramente la disposición implica nuevamente una distinta modalidad del uso de la fuerza, misma fuerza que fue reiterada por las dos testigos allegadas por la parte actora, y que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, atendiendo a lo que documentalmente está demostrado.
Gran parte de la argumentación se centra en el hecho de que el demandante tuvo tiempo para arrepentirse y dejar de firmar el contrato de transacción. No obstante, como se observa del texto recién citado, de no haber firmado el contrato de transacción, el trabajador ni siquiera habría recibido la suma transaccional ofrecida por Bavaria S. A. Eso, por supuesto, se trata de un medio claro de coacción para obligar al trabajador a firmar, y no fue ni siquiera tenido en cuenta dicha disposición por parte del Ad quem. 2) Certificación expedida por Bavaria sobre la terminación de contratos por mutuo acuerdo.
Respecto de esta prueba es claro que si se revisa el hecho que pretendió demostrar la parte actora, es decir, que para mayo de 2014 existió una clara reducción de personal, se habría observado que 78 personas fueron retiradas ese mes, de las cuales 78 fueron por acuerdos como el que firmó el demandante. La certificación muestra que a lo largo de la anualidad, hubo contrataciones adicionales (un hecho no solicitado en la prueba) que a pesar de que pueda ser cierto, no implica en medida alguna que se pueda concluir que no hubo reducción de personal en mayo de 2014.
Ese, y solo ese, es el supuesto de hecho que sirve para dar aplicabilidad a la cláusula 14 del pacto colectivo de Bavaria. Sin embargo precisar que el juzgado erróneamente no aprecio el contenido probatorio toda vez que de ella se puede concluir que hubo un despido masivo, en donde con esta circunstancia debía seguirse un procedimiento establecido en la cláusula 14 del pacto colectivo, que la empresa Bavaria S. A., no siguió y esto quedo debidamente demostrado dentro del proceso.
Debemos entender que el Ad quem al momento de valorar esta prueba cae en error toda vez que el no encontró nada dentro de la misma, cuando la misma empresa certifica la salida masivo de trabajadores. 3) Declaración de las testigos Gloria Margot Moreno y Jenny Esperanza Soto. Respecto de la declaración de los testimonios es claro el error de juez Ad quo ya que las personas que dieron testimonio pasaron por la misma situación de abuso de poder dispositivo que tuvo la empresa en la suscripción del mal llamado documento de terminación de contrato de mutuo acuerdo.
Como se observa de sus declaraciones, a la cual se le dio credibilidad, las cifras que las citadas testigos manifiestan no coinciden para nada con la realidad certificada por la misma empresa para la que trabajan (y la misma área). Debemos entender que el Ad quem al momento de valorar esta prueba cae en error toda vez que el no encontró nada dentro de la misma, cuando los mismos testimonios probaban el mal actuar de la compañía en la suscripción de los mismos.
La metodología empleada por la demandada (que los trabajadores entraran solos a la reunión, que el empleador exigiera respuesta ese mismo día, la mentira clara en la que incurren las testigos en cuanto al número de esos casos similares debe ser valorada conjuntamente con los otros mecanismos de convicción para concluir que el fallador de segunda instancia ha incurrido en un error de tipo valorativo.
Respecto de la declaración de los testimonios se ha de expresar que mediante sentencia del 18 de octubre del 2001 la corte expreso que la prueba testimonial que sirve de soporte al fallo puede llegar a ser acusada en casación, que esto es para nuestro caso. El fallo expresa lo siguiente: “ …en cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según colige el artículo 7 de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, si es imperativo acusarla cono erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la corte que una vez demostrados los yerros facticos con lo que si tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija… ” Para todas las razones aquí expuestas, deberá casar, la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, de fecha 05 de mayo de 2016; en sede de instancia revocar la decisión del Despacho de primera instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
III. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a lo que a continuación se explica: Esta Corporación ha advertido que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
En tal medida, la demanda debe indicar: las partes del proceso; la sentencia impugnada; relatar sintéticamente los hechos del litigio; formular de manera clara y coherentemente el alcance de la impugnación siendo este el petitum de la demanda, así como la de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es, si por la vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea de la misma; o por la vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, siendo de su carga singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Primero. El cargo no acusa ninguna norma legal sustantiva de alcance nacional, pues resulta impropio sustentar el ataque exclusivamente en la violación de normas legales adjetivas, como en el presente caso, el artículo 51 del C.P. del T. y de la S.S., en tanto la casación procede únicamente por la vulneración de las primeras, salvo que las procesales hayan sido el medio conductor para la transgresión de estas, evento en el cual estaríamos en presencia de una violación de medio, que desde luego no es el caso, pues la censura no lo planteó así. Segundo. El recurrente denuncia que el Tribunal violó la ley por vía indirecta en la modalidad de “apreciación errónea”, concepto de vulneración no consagrado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, de entenderse que hace referencia a la interpretación errónea de la ley, debe decirse que esta modalidad es exclusiva de la vía directa. Por regla general, la violación de la ley por la senda indirecta es posible únicamente bajo la modalidad de la aplicación indebida, puesto que la interpretación errónea supone la utilización del precepto legal pero otorgándole un elemento distinto a su genuino y cabal sentido, con independencia de los supuestos fácticos; mientras que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que dejó de aplicar, o la forma como las interpretó, pues el debate en esta vía es esencialmente fáctico.
Siendo lo anterior contrario a la técnica de casación, resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso. Tercero. Además, sustenta su ataque en una presunta apreciación errónea de la prueba testimonial por parte del Tribunal, medio probatorio que no es apto para construir un yerro fáctico en casación, a menos que de la prueba calificada surjan tales errores, que por supuesto no es el caso de autos, en tanto, la demanda no reúne los presupuestos mínimos para su estudio a fondo.
Cuarto. La censura, irregularmente también dirige su ataque a la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso. Quinto. De igual forma el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S., según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del Tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene la razón frente al derecho controvertido.
Las anteriores razones son suficientes para declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación sustentado por el apoderado de JAIRO CÉSAR PÁEZ PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la BAVARIA S. A.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13