Micelio
AL238-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 63594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL238-2014 Conflicto de Competencia Rad. No. 63594 Acta No. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EULALIA ÁLVAREZ CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Duitama, la señora Eulalia Álvarez Cárdenas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo respectivo, la indexación y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, quien, mediante providencia del 3 de octubre de 2013 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que no obstante presentarse la reclamación del derecho cuyo reconocimiento persigue en la ciudad de Duitama, esta debe decidirse por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la entidad demandada con sede o domicilio en la ciudad de Bogotá en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad (folios 38-40).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 15 de noviembre de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que: « De conformidad con lo anterior, debe resaltarse que si bien es cierto la resolución que le reconociera la pensión de vejez a la actora, fue expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, no se puede perder de vista que se trata de una entidad cuya cobertura y jurisdicción es nacional, y por eso la reclamación administrativa fue realizada en DUITAMA-BOYACA, lugar donde además como ya se señaló, se han surtido todas las reclamaciones de la demandante, es decir, es en esa sede en donde se han efectuado sus respectivas reclamaciones » Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la dependencia que debe resolver la reclamación, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: « Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

“En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil». En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue la reliquidación de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.

Cumple citar, el auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, donde se razonó: « Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.

Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso».

En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia Beneficios y Prestaciones de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá, le fue reconocido el derecho pensional a la actora, cuya reliquidación persigue, conforme lo determina la Resolución No. 2013_418284 de 11 de marzo de 2013, que obra al interior del proceso, vista a folios 11-15, por tanto, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá es el competente y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por la señora Eulalia Álvarez Cárdenas contra la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES-, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8