CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83324 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2379-2019 Radicación n.° 83324 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pretende subsanar la acción de revisión promovida contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSA PASTORA ANGULO, contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, y la señora CRUZ ISMENIA CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de febrero 2019, notificado por estado el 22 de ese mismo mes y año, se inadmitió la acción de revisión interpuesta por la recurrente, por cuanto no se dio cumplimiento con el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, y para tal efecto, se le concedió un término de cinco (5) días, i) para que allegara copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, y ii) para que precisara la petición primera de la demanda en el sentido de dirigir su ataque en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado.
Dentro del término otorgado, el procurador judicial de la UGPP aportó escrito dentro del cual manifiesta que subsana la demanda, i) allegando copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Descongestión, y ii) aclarando que el ataque se dirige en contra de la sentencia del 18 de julio de 2008 proferida por el mencionado tribunal, que confirmó la del 16 de febrero de 2006 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la demanda no fue subsanada, en los precisos términos requeridos en el auto inadmisorio de la misma, se procederá a su rechazo, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al apoderado de la entidad demandada, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, porque si bien dentro del término se allegó memorial con el cual se pretende subsanar las falencias advertidas por esta Sala, lo cierto es que con este únicamente se corrige el desatino relacionado con la pretensión primera de la demanda, sin embargo, no fue aportada la copia íntegra del proceso en que se profirió la sentencia que se solicita revisar, tal y como fue requerido, la cual resulta necesaria en el caso de salir avante la invalidación de la sentencia, para efectos de dictar la que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente determinación.
SEGUNDO: Se reconoce personería a la doctora Claudia Patricia Mendivelso Vega, T.P Nº 133.944 del C. S. de la J., como apoderada principal de la parte recurrente y en los términos de la escritura pública de poder general obrante a folios 8 a 13 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: Se reconoce personería al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón, T.P Nº 194.508 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: IMPONER al abogado Germán Vicente Manrique Gualdrón, identificado con cédula de ciudadanía 7.693.922 y TP. 194.508 del C.S. de la J., con dirección Calle 94 nº. 11 - 20 oficina 505 en Bogotá, una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
QUINTO- En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
SEXTO: Por Secretaría procédase al archivo de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00