Radicación n.°76495 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2379-2017 Radicación n.°76495 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del recurrente JOSÉ ANTONIO GÉLVEZ ALBARRACÍN, contra el auto dictado el 4 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 29 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de HOTELES CASABLANCA S.A., MARÍA DOLORES GÉLVEZ DE GÉLVEZ y JAVIER ALFONSO GÉLVEZ DE GÉLVEZ, siendo vinculada como litis consorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El apoderado del demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Hoteles Casablanca S.A., María Dolores Gélvez de Gélvez y Javier Alfonso Gélvez Gélvez, en su condición de herederos determinados del señor TEÓDULO GÉLVEZ ALBARRACÍN, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, y como consecuencia se condenen al reconocimiento y pago de la diferencia pensional no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de julio de 1999, así como también lo que se siguiera causando por la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por el término de 12 años y 5 meses, los reajustes pensionales, los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
De las copias allegadas, se sabe que mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflicto, « sin poderse precisar el extremo inicial objeto de esta litis echado de menos para efectos de obtener la pretensión de diferencia pensional a partir del extremo inicial no probado 1 de febrero de 1977 y que iba hasta el 30 de mayo de 1989, en atención a que no se discute el periodo 1 de junio de 1989 a 31 de diciembre de 1997, conforme a lo considerado ».
También, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión los apoderados judiciales de la parte demandante y de Hoteles Casablanca y socios, formularon recurso de apelación. El Tribunal aceptó el desistimiento parcial del formulado por los recurrentes, toda vez que presentaron una transacción, dejándose el mismo en contra de la vinculada como litis consorte necesario, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Surtida la instancia, confirmó la decisión de primer grado, en lo que a ella hacía referencia, y condenó en costas de manera conjunta a las partes en conflicto, en favor de Colpensiones. Inconforme con la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de casación, el cual negó el Tribunal mediante auto del 4 de agosto de 2016 por falta de interés para recurrir, por considerar que no existía pretensión alguna que se le haya negado, toda vez que Colpensiones fue vinculada al presente proceso por la demandada, « en el evento en que se le condenara a pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de efectuar durante el periodo laboral cuya existencia reclamaba el actor, al igual que tampoco hay pretensión alguna que le haya negado este tribunal con respecto a los demandados para determinar la procedencia del aludido recurso extraordinario.» Frente a esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja, el cual fue declarado desierto el 14 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, porque en la sentencia atacada se dejó la claridad de que no se podía entrar a dilucidar apreciaciones que no fueron objeto de discusión, respetándose el principio de la consonancia previsto en los fallos emitidos, ya que en ningún momento fue motivo de la litis el que Colpensiones reconociera y pagara las diferencias o reajustes pensionales, toda vez que dichas pretensiones se solicitaron respecto de Hoteles Casablanca S.A., las cuales fueron materia de desistimiento en segunda instancia. El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, en síntesis, insiste en que lo pretendido con el « recurso extraordinario de casación es que se le reconozca de forma retroactiva la reliquidación de la pensión desde el 02 de julio de 1999, toda vez que el instituto de seguros sociales (sic) no contestó la demanda y por ende no excepcionó la prescripción de las mesadas pensionales.» II.
CONSIDERACIONES El recurrente considera que el Tribunal se equivocó al estimar el interés jurídico para recurrir, en tanto al valorar las súplicas correspondientes, no tuvo en cuenta que lo pretendido es que se le reconozca por parte de Colpensiones, la reliquidación de la pensión de forma retroactiva desde el día 2 de julio de 1999. Revisada la demanda presentada por el actor, se tiene que en el acápite de pretensiones solicita la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con el Hotel Casa Blanca hoy Sociedad Anónima, durante el lapso comprendido entre el 1.° de febrero de 1977 y el 31 de diciembre de 1997, y que una vez reconocida dicha relación laboral se condene a los demandados Javier Alfonso Gélvez Gélvez, María Ana Gélvez de Gélvez y al Hotel antes nombrado, a reconocer y pagar la diferencia pensional no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, así como lo que se siga causando, por el hecho de no haberlo afiliado a la entidad de seguridad social en pensiones por el término de 12 años y 5 meses.
Bajo la anterior premisa, la Sala concluye que no existen pretensiones en el proceso en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En consecuencia, al haberse producido la aceptación de un desistimiento respecto a las únicas pretensiones del proceso, hay carencia absoluta de interés jurídico para recurrir en casación como lo propone el quejoso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante JOSÉ ANTONIO GÉLVEZ ALBARRACÍN, contra el auto dictado el 4 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 29 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra de HOTELES CASABLANCA S.A., MARÍA DOLORES GÉLVEZ DE GÉLVEZ y JAVIER ALFONSO GÉLVEZ DE GÉLVEZ, siendo vinculada como litis consorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7