Micelio
AL2378-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84328 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2378-2019 Radicación n.° 84328 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario que promovió NÉSTOR RODRÍGUEZ PEDRAZA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Néstor Rodríguez Pedraza presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la indexación del salario promedio devengado entre los meses de octubre de 1996 a octubre de 2003, que sirvió de base para liquidar la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fuera otorgada por la sociedad demandada; la declaratoria de que la convocada a juicio estaba en la obligación de pagar la totalidad de cotizaciones hasta la fecha en que cumpliera los requisitos mínimos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez; que no se le debió descontar del valor de la pensión de jubilación convencional entre octubre de 2003 y octubre de 2008 los aportes para la pensión compartida con el ISS; que la pensión reconocida por la demandada es independiente a la otorgada por el ISS; la condena para que se reanude el pago de la pensión convencional a partir del 6 de octubre de 2008; las mesadas adicionales desde diciembre de 2003 debidamente indexadas, y las costas del proceso.

Subsidiariamente, condenar a la demandada al pago de la primera mesada pensional indexada, desde octubre de 2003 hasta octubre de 2008; al pago de las cotizaciones reajustadas con destino al ISS para ese mismo periodo con los intereses moratorios más altos. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor NÉSTOR RODRÍGUEZ PEDRAZA tiene derecho a la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, para liquidar la pensión de jubilación reconocida por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en cuantía equivalente del 75% de dicho salario.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, conforme a la argumentación esgrimida en el acápite pertinente.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada que denominó INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS y PRESCRIPCIÓN, conforme a los argumentos expuestos en esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a cargo del demandante y a favor de la demandada, conforme se señaló en el acápite pertinente. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, modificó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: Modificar la sentencia en lo relacionado con el derecho que tiene el actor Néstor Rodríguez Pedraza, a que el promedio de su último salario recibido el 2 de octubre de 1996, sea indexado hasta el 6 de octubre de 2003 y sobre el 75% del mismo, se liquiden las cotizaciones a seguridad social en pensiones, que debía pagar tanto “Acerías Paz del Río S.A.”, como el actor, hasta el 6 de octubre de 2008, cuando el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, subrogó el antiguo patrono, por haber comenzado a pagar la pensión de vejez, dejando a salvo el derecho que tiene el trabajador, a que “Acerías Paz del Río S.A.”, pague lo que le corresponda por la naturaleza de compartida de la pensión de jubilación que reconoció. Los pagos que haga Paz del Río (sic), por las sumas que no canceló de acuerdo con la indexación del salario deberá pagarlos exclusivamente conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia […]. La apoderada judicial de la demandada, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por esa Corporación. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte convocada a juicio, Acerías Paz del Río S.A., se concreta en el monto de las condenas impuestas, que de acuerdo a los cálculos realizados por el tribunal, ascienden a la suma de $9.949.015 (f.º 188 cuaderno del tribunal), puesto que lo ordenado fue el pago únicamente del saldo de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones del demandante con destino al ISS, hoy Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2003 y el 6 de octubre de 2008, de acuerdo al reajuste realizado a la mesada pensional primigenia conforme la indexación del ingreso base de liquidación. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta precisamente el descrito saldo de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, por el periodo mencionado, y no las diferencias de las mesadas de la pensión de jubilación convencional surgidas de la indexación de la primera mesada pensional, las cuales fueron declaradas prescritas, por lo que resulta desacertada la liquidación tenida en cuenta para tal efecto (f.º 191 cuaderno del tribunal), puesto que incluye es el monto de las pretensiones del demandante.

Ahora, en razón a que el perjuicio sufrido por la recurrente no supera la cuantía mínima del interés para recurrir, que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la cual ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia a la suma de $93.749.040, no es procedente admitir el recurso interpuesto por el sociedad demandada.

Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación, por cuanto la cifra que tuvo en cuenta para superar la cuantía mínima dispuesta en la normativa atrás señalada, no se acompasa con el agravio de la parte que lo interpuso, y en consecuencia, resulta inadmisible. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario que promovió el señor NÉSTOR RODRÍGUEZ PEDRAZA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00