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AL2377-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2377-2023 Radicación n.° 99202 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS DOCE y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra DARLY JAIRO VALENCIA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Darly Jairo Valencia López, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.343.903 por concepto de aportes a pensión Radicación n.° 99202 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatoria de un trabajador a su cargo, $13.090.400 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 6. ° de febrero de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Barranquilla el domicilio principal de la ejecutada, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó la sentencia CC C470- 2011 (f.os 79 a 84 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 28 de abril de 2023, al considerar que se desconocía el lugar de expedición del título ejecutivo, y que el domicilio principal de la ejecutante era Bogotá; razón por la cual, este sería el juez competente.

Fundamentó su determinación en los autos CSJ AL3494-2022, CSJ AL3473-2022, CSJ AL2549-2021 (f. ° 93 a 97 del c. principal). Radicación n.° 99202 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Doce y Primero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Barranquilla, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Barranquilla, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutada.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que este es el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 99202 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, de los folios 11 a 20 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante Radicación n.° 99202 SCLAJPT-06 V.00 5 correo electrónico a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que se expidió el título ejecutivo.

De igual forma, reposa en el expediente, a folio 27, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

A pesar de que el Juzgado de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en el asunto, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad incoadas por los fondos de pensiones, la norma llamada a resolver el asunto es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las disposiciones generales.

Por tanto, la Corte no encuentra fundamentos para cambiar su criterio. Radicación n.° 99202 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DOCE y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelantó contra DARLY JAIRO VALENCIA LÓPEZ en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 99202 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99202 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 149 la providencia proferida el 09 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________