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AL2377-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84412 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2377-2019 Radicación n.° 84412 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA GUERRA VASCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y la señora LUZ NELLY PACHÓN MOJICA.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, la señora Ana María Guerra Vasco, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la señora Luz Nelly Pachón Mojica con el objeto de que se declare que esta última no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Alberto Bonilla Rendón (q.e.p.d), y por tanto, se le reconozca y pague dicha pensión en calidad de compañera del finado; reajustes pensionales; mesadas adicionales; intereses moratorios, y las costas del proceso.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el que mediante auto del 28 de agosto de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado consideró que, en virtud del domicilio de la demandada, y el lugar de expedición de las resoluciones que resolvieron la reclamación administrativa, el despacho judicial de conocimiento correspondía al circuito de Bogotá D.C., fundamentando su decisión en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Repartidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Armenia. Para ello, estimó que no era el competente conforme a lo dispuesto en el precepto normativo citado, en tanto no le fue posible establecer el lugar en donde se surtió la reclamación administrativa por no encontrarse consignado en el sello de recibido, que además fue tramitada ante el FOPEP, entidad que la remitió a la UGPP.

Indicó que existe otro sujeto procesal, cuyo domicilio es la ciudad de Armenia, por lo que la actora contaba con la facultad de elegir en donde tramitar la litis. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, se debe acudir al juez del lugar en donde se resolvió la solicitud pensional y al del domicilio de la UGPP, y por tal razón, el competente para conocer del asunto es el juez laboral del circuito de Bogotá, mientras que este aduce, que por no poderse establecer el lugar de presentación de la reclamación administrativa, y al existir otra demandada cuyo domicilio es la ciudad de Armenia, es allí donde se debe adelantar la litis.

Así, entonces, dimana conveniente referirse a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. No asoma duda que la entidad convocada a juicio es una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, razón por la que en atención al fuero electivo que acompaña a la actora, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad o en el que se presentó la reclamación administrativa, siendo en ambos casos sin lugar a dudas el de Bogotá, puesto que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio de la UGPP radica en esta ciudad, y porque si bien la reclamación fue radicada ante el Consorcio FOPEP, esa entidad la remitió a la UGPP a la dirección que comunica en la respuesta emitida el 7 de febrero de 2018 (f.º 16), también en Bogotá, contrario a lo afirmado por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá cuando manifestó que no le era posible establecer el lugar en donde se surtió la solicitud.

Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se estima que al encontrarse dirigida la demanda contra dos personas, una jurídica y la otra natural, se presenta la pluralidad de jueces competentes contenida en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma adjetiva que también faculta a la demandante a elegir el juez que considera competente, razón por la que de pasarse por alto, conduciría no solo a la demandante a atender el trámite del proceso en la ciudad de Bogotá, sino igualmente al traslado de la demandada Luz Nelly Pachón Mojica en atención a su domicilio.

En este orden de ideas, es claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de domicilio de la convocada a juicio Luz Nelly Pachón Mojica, que según el acápite de notificaciones y de acuerdo al aviso de notificación de la UGPP que obra a folio 17 del plenario, radica en la ciudad de Armenia, situación válida y que se ajusta al contenido de la norma procesal laboral atrás mencionada.

Así las cosas, se haya razón al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, y en tal medida, se declarará que el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por ANA MARÍA GUERRA VASCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y la señora LUZ NELLY PACHÓN MOJICA.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00