SCLAJPT-05 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2375-2023 Radicación n.° 63354 Acta 34 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve sobre la solicitud del apoderado de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES encaminada a que esta Sala «emita un nuevo fallo» en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsortes a las compañeras permanentes GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ LETRADO y ROSALÍA HERNÁNDEZ ROMERO.
Solicita el peticionario que en la nueva providencia que profiera la corporación, se dé cumplimiento a la decisión de tutela CSJ STC8017-2019 dictada por la Sala de Casación Civil de la corporación, y, en consecuencia, se distribuya la pensión de sobrevivientes entre la señora Julia Eloísa Gómez de Morales como cónyuge y Gloria Cecilia Domínguez Letrado en calidad de compañera permanente, en los porcentajes que Radicación n.° 63354 SCLAJPT-05 V.00 2 se derivan de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin precisarlos.
I.
ANTECEDENTES La Corte mediante fallo CSJ SL5638-2018 de 11 de diciembre de ese año, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 28 de febrero de 2013, a través de la cual se había dispuesto conceder el 100% de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, señora Gloría Cecilia Domínguez Letrado.
El anterior proveído fue objeto de acción de tutela y la Sala de Casación Civil de la Corte, a través de sentencia CSJ STC8017-2019 de 19 de junio de esa anualidad, dejó sin efectos las providencias emitidas tanto por el juzgador de segundo grado como por esta Sala. Asimismo, dispuso que fuera el Tribunal quien dictara el nuevo pronunciamiento acorde con los lineamientos fijados en la orden constitucional.
Con el fin de acatar lo dispuesto por el juzgador de tutela, esta corporación por medio de auto de 10 de julio de 2019, en razón a que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien había proferido el fallo anulado constitucionalmente, ya no estaba operando por la finalización de las medidas de descongestión, ordenó remitir el expediente al colegiado de origen que lo era la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Radicación n.° 63354 SCLAJPT-05 V.00 3 Viterbo, autoridad judicial que en cumplimiento de la orden de la acción constitucional, profirió la sentencia de 26 de noviembre de 2019 en la que resolvió: 3.1.
Modificar los ordinales segundo y tercero de la providencia recurrida en el sentido que la proporción en que Julia Eloísa Gómez de Morales como cónyuge supérstite, y Gloria Cecilia Domínguez Letrado, última compañera permanente del pensionado fallecido, sobre el 100% de la pensión de vejez que se había reconocido a Héctor Enrique Morales Chiquiza, es el 62% y 38% respectivamente, a los cuales tienen derecho las beneficiarias desde el 6 de octubre de 2007. 3.2 Declarar legalmente expedida la sentencia de 24 de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y confirmarla en todas sus partes. 3.3.
Si costas en esta instancia. (Subraya la Sala). Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de Julia Eloísa Gómez de Morales interpuso recurso de casación, al que esta Sala dio el correspondiente trámite legal y, mediante sentencia CSJ SL1771-2023, dispuso no casarlo. Ahora, el procurador de la señora Julia Eloísa Gómez de Morales por medio de escrito que se recibió en esta Sala el 8 de agosto de 2023, expresa que se debe dictar un nuevo proveído de casación, por las siguientes razones: 1.- Esta Sala de Descongestión de la Corte equivocó el procedimiento y nunca entendió que se trataba de un trámite de tutela, con lo cual se desatendió la orden de la Sala de Casación Civil. 2.- La corporación cuando «se vio sorprendida» por el incidente de desacato, a los dos días de presentado el mismo, Radicación n.° 63354 SCLAJPT-05 V.00 4 dictó un fallo de casación «totalmente absurdo», pues no se cumplió con lo ordenado por el juez constitucional en el sentido que, se debía dar aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, «adjudicar a las señoras reclamantes los porcentajes dispuestos en la Ley que se cita», sin indicar cuáles son. 3.- Así mismo la Sala de Descongestión de la Corte ignoró lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley (sic) 2591 de 1991, de acuerdo con el cual «También incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida».
II. CONSIDERACIONES Reitera la corporación, como lo ha hecho al dar respuesta a las múltiples solicitudes presentadas por el memorialista, entre ellas en la providencia CSJ AL476-2023, que la orden de tutela dictada por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC8017-2019, dispuso que fuera el Tribunal, no esta Sala, quien emitiera una nueva sentencia de segundo grado.
Así, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en ejecución del mandato del juez constitucional, dictó una nueva sentencia el 26 de noviembre de 2019. Y contra este último pronunciamiento del juez plural, el apoderado de la promotora interpuso recurso extraordinario que luego de haber surtido el trámite legal, se resolvió Radicación n.° 63354 SCLAJPT-05 V.00 5 mediante sentencia CSJ SL1771-2023 en la que la corporación decidió no casar la sentencia acusada.
Ahora, aunque la peticionaria alega que la Corte «nunca entendió que se trataba de un trámite de tutela», es preciso señalarle que no le asiste razón toda vez que fue ella misma quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dictó para acatar la orden de tutela de la Sala de Casación Civil.
En esa perspectiva, esta Sala de Descongestión debía darle el trámite correspondiente previsto en los artículos 93 y ss. del CPTSS, pues se trataba de una nueva sentencia. De igual forma lo estimó la homóloga Penal que al abstenerse de iniciar el incidente de desacato que propuso el aquí peticionario contra esta Sala de Descongestión, en auto ATP879-2023 de 1 de agosto de esta anualidad, consideró que: 15.
Visto lo anterior, en este caso se advierte que la orden de tutela se dirigió únicamente frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, Corporación que, por temas administrativos, lo remitió a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la que mediante providencia del 26 de noviembre de 2019 dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo STC8017-2019 proferido por la Sala de Casación Civil, la que si bien no fue favorable a los intereses de JULIA ELOÍSA GÓMEZ DE MORALES, si acató los lineamientos del juez constitucional.
Ahora, al emitirse una nueva decisión y promovido por la interesada a través de su apoderado judicial el recurso extraordinario de casación, dicho trámite es independiente de la actuación que se discutió en el asunto constitucional que dio origen al fallo de tutela, pues se reitera, la Sala Homóloga Civil dejó sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2018 y 28 de febrero de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Radicación n.° 63354 SCLAJPT-05 V.00 6 Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo solo frente a esta última Colegiatura emitió una orden, la que como se concluyó, se encuentra cumplida.
Por lo demás, se advierte que no es cierto como lo afirma el memorialista que en la sentencia CSJ SL1770-2023 se haya adoptado una decisión igual a la contenida en la providencia CSJ SL5638-2018, toda vez que, en esta última que fue la que se dejó sin efectos en la providencia de tutela, no se casó el fallo del juez plural que le otorgó el 100% de la prestación de sobrevivientes a la compañera permanente del causante Gloria Cecilia Domínguez Letrado y le negó el derecho a la cónyuge.
Por el contrario, en la decisión distinguida como CSJ SL1771-2023, no se quebró el pronunciamiento dictado por la colegiatura de instancia en acatamiento de la orden constitucional de la Sala de Casación Civil y que, en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, distribuyó la prestación de sobrevivientes en los porcentajes que correspondían tanto a la compañera como a la cónyuge, de acuerdo con el tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante.
Aquí se aclara que, esta Sala en la sentencia citada precisó lo siguiente: […] Por último, la Sala advierte que pese a que la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia contiene una imprecisión con la motiva, originada en la utilización de la palabra «respectivamente», toda vez que el orden en que se mencionan la esposa y la compañera, no guarda coherencia con el número de días de convivencia del causante con estas y el porcentaje de la Radicación n.° 63354 SCLAJPT-05 V.00 7 pensión que sobre tal lapso le correspondería a cada una de ellas; tal defecto no puede ser enmendado oficiosamente por la corporación, dada la existencia de mecanismos procesales al alcance de las partes y del juzgador para esos efectos, como son la aclaración o corrección de la sentencia en las oportunidades y términos a que se refieren los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables en materia laboral en virtud de la integración prevista en el 145 del CPTSS.
De tal manera que el requerimiento orientado a que esta corporación dicte «un nuevo fallo» en este proceso, no sea procedente pues de acuerdo con el principio de seguridad jurídica y en los términos del artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Lo anterior significa que, una vez el juzgador decide la controversia, pierde competencia respecto del asunto, salvo para aspectos puntuales y excepcionales que la misma ley adjetiva prevé en los cánones 285, 286 y 287 CGP, como son las situaciones de aclaración, corrección y adición, o por un eventual incidente de nulidad que, en el caso de la Corte, se haya generado por actuaciones en el recurso de casación. En ese orden, la petición del procurador de la señora Julia Eloísa Gómez de Morales es abiertamente improcedente y ha de atenerse a lo ya resuelto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 63354 SCLAJPT-05 V.00 8 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud orientada a que la corporación dicte un nuevo fallo de casación en este proceso.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el auto de 10 de julio de 2019, respecto a no emitir por parte de esta Sala de la Corte una sentencia para dar cumplimiento a la orden de tutela dictada por la Sala de Casación Civil en la providencia CSJ STC8017-2019, en la medida que dicha obligación correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Una vez en firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 157593105002201000279-01 RADICADO INTERNO: 63354 RECURRENTE: JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES OPOSITOR: ROSALBA HERNÁNDEZ ROMERO, GLORIA CECILIA DOMÍNGUEZ, PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/09/2023, se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 19 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/10/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________