SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2375-2020 Radicación n.° 79649 Acta 035 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 17 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NARLY OSIRIS GUTIÉRREZ CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado judicialmente por la entidad recurrente.
Radicación n.° 79649 SCLAJPT-05 V.00 2 De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez con cédula de ciudadanía 4.216.880 y tarjeta profesional 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial arrimado a folio 63 del cuaderno de la corte. Sin embargo, la sala observa la configuración de una nulidad no subsanable.
I.
ANTECEDENTES Narly Osiris Gutiérrez Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, pretendiendo que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, conforme lo establece el art. 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintraseguridad Social, se le condenara al pago de las acreencias laborales causadas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo a través de sentencia del 24 de mayo de 2016, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011; condenó a la demandada a pagarle a la demandante las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y de vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y la indexación de las sumas objeto de condena; y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Radicación n.° 79649 SCLAJPT-05 V.00 3 La sentencia de primer grado fue apelada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, confirmó la providencia de primer grado.
II. CONSIDERACIONES En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que implementó el sistema oral en la especialidad laboral, el grado de jurisdicción denominado de consulta procede cuando: i) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador - o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; y, ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Sobre el tema la sala en auto AL4936-2018, 14 nov. 2018, rad. 64710, reiterado en la sentencia CSJ SL4536- 2019 señaló: Es oportuno memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y, la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del Radicación n.° 79649 SCLAJPT-05 V.00 4 trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015).
Así entonces, el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad. […] Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Radicación n.° 79649 SCLAJPT-05 V.00 5 Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Radicación n.° 79649 SCLAJPT-05 V.00 6 Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]”.
(Subrayas propias del texto) En el presente proceso, se tiene, que en la sentencia de segunda instancia no se surtió el grado jurisdiccional de consulta que opera en este evento a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, respecto de quien la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo el 24 de mayo de 2016, fue desfavorable a sus intereses.
Al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, se le conculcó a aquel, el debido proceso, con sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, razón suficiente para dejar sin efecto el auto el 14 de febrero de 2018, que admitió el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, declarar nulo lo actuado ante la corte, a partir de la fecha en que se emitió dicha providencia. En ese orden, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen, a fin de que se adopten los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 79649 SCLAJPT-05 V.00 7 IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar sin efecto el auto del 14 de febrero de 2018, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Fiduagraria SA, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación - PAR ISS.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta corte, a partir del auto del 14 de febrero de 2018.
TERCERO: Ordenar que se regresen las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por NARLY OSIRIS GUTIÉRREZ CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Notifíquese y cúmplase.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2375-2020 Radicación n.° 79649 Acta 35 Con el debido respeto por la posición mayoritaria, debo decir, que si bien anuncié en el sub lite, que aclararía voto, después de estudiar el expediente, estimo que también debo salvar voto.
Me explico: Lo primero, por tratarse de una decisión que lleva al traste todo lo actuado, la Corte, por lo menos, debió abundar en explicaciones sobre las actuaciones procesales que la llevaron a concluir que lo actuado ante esta Corporación es nulo, por ejemplo, que el juez de primer grado no concedió el grado jurisdiccional de consulta o, que el Tribunal estudió el asunto apelado por…, que la entidad recurrente no controvirtió todas las condenas que le Radicación n.° 79649 SCLAJPT-04 V.00 2 fueron impuestas, en fin, todo aquello que le brinde a los usuarios de la administración de justicia, el entendimiento del porqué, después de tantos años, su proceso retorna a instancias ya surtidas.
Así, pese a no concederse el grado jurisdiccional de consulta por el a quo, ni estudiar el caso el ad quem bajo esa cuerda, es claro que este último cuerpo colegiado, analizó el núcleo central de la discusión planteada por las partes, es decir, la declaración de la existencia de un contrato realidad ejecutado entre el demandante y la demandada, que es de donde devienen las condenas dinerarias impuestas.
Ahora, de haber revisado la demanda de casación la Corte, hubiere encontrado que la censora le achaca al Tribunal el error de dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización moratoria debe pagarse hasta que se efectúe la liquidación total de las prestaciones sociales condenadas, yerro que, tiene asentado esta Sala, en efecto se verifica cuando no se considera la data de la liquidación efectiva del otrora ISS, la cual se dio el 31 de marzo de 2015, por ende, dicha condena no ha de ser indefinida, sino, hasta esa fecha.
En ese contexto, encontrado un error del ad quem, se imponía casar la sentencia, y ahí, esta Colegiatura, obrando como juez de instancia, conocer del grado jurisdiccional de consulta que ahora se echa de menos. Le damos especial relevancia a este tópico, pues ya esta Sala, en casos de similares contornos donde la parte demandada es la misma, así lo ha resuelto, por ejemplo, en Radicación n.° 79649 SCLAJPT-04 V.00 3 las sentencias CSJ SL5581-2021, SL4693-2021 y 4660- 2021.
Las anteriores, son las razones de mi aclaración y salvamento de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado