CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80811 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2375-2018 Radicación n.°80811 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA ECHEVERRI SANZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ALIX CONSUELO PARRA MÁRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Manizales, la señora María Eugenia Echeverri Sanz promovió proceso contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Alix Consuelo Parra Márquez, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de diciembre de 2016, junto con el respectivo retroactivo pensional, mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita y costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, luego de subsanar la demanda en la forma ordenada en proveído del 20 de octubre de 2017, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras señalar lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y del examen del expediente advirtió que no hay prueba del domicilio de la administradora de fondo de pensiones demandada y que se indicó el de la persona natural codemandada en la ciudad de Bogotá y como tampoco hay constancia de la presentación de la reclamación del derecho pretendido, por ello, el único concepto para fijar la competencia es el domicilio de la codemandada, por tanto, el juez competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C..
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (Folio 99). Contra dicha decisión intentó sin éxito, recurso de apelación el cual fue denegado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso y allegó copias de las peticiones por las cuales solicitó tanto reproducciones del expediente del afiliado fallecido, como de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes – propuesta de conciliación, junto con el certificado de existencia y representación de la convocada y de la agencia con sede en la ciudad de Manizales.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada el 22 de marzo de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, que es el competente para adelantar el presente trámite, ello por advertir que el apoderado de la parte demandante al interponer la alzada allegó reclamación de la pensión de sobrevivientes elevada en la oficina de Porvenir ubicada en la ciudad de Manizales el 7 de septiembre de 2017, y por tanto es el lugar donde se surtió la reclamación administrativa y además por prescindir de desplegar las acciones tendientes a determinar el domicilio de la entidad de seguridad social convocada.
A más que la actora eligió la ciudad de Manizales. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar de domicilio de la codemandada al no contar con el domicilio de la entidad de seguridad social demandada; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde la actora surtió la reclamación administrativa.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la litis está conformada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la señora Alix Consuelo Parra Márquez; de ahí que al ser la primera una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral y la llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante, por ello, es claro que resulta aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, la demandante debía remitirse al contenido de la citada disposición, a efectos de establecer el juez competente, la cual prevé:
ARTÍCULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Así, resulta claro que la actora al presentar su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales -Reparto- (folio 86), optó por la segunda hipótesis contenida en la disposición citada en precedencia. Ahora, en relación con el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente, en la que obra comunicación de la convocada calendada el 12 de junio de 2017 y proferida en la ciudad de Bogotá, mediante la cual se decidió en forma adversa la solicitud de pensión de sobrevivientes, que formuló la actora en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido - Cornelio Hernando Muñoz Nates-, ante la existencia de reclamación de idéntica prestación elevada por Alix Consuelo Parra Márquez en calidad de compañera permanente del mismo afiliado; motivo por el cual la accionada principal invitó a las aspirantes al derecho pensional a que de « forma amigable y práctica se pongan de acuerdo … respecto de los tiempos de convivencia con el afiliado» a efectos de establecer el porcentaje de la mesada pensional a que cada una tiene derecho y « evitar que transcurra más tiempo sin que puedan gozar de la pensión…», la que se dirigió y notificó a la accionante « MARÍA EUGENIA ECHEVERRI SANZ» en la «CR 22A No 75-76 BL2 APTO 302 MANIZALES, CALDAS» (fl. 28).
En consonancia con lo señalado, la demandante formuló la nueva solicitud sobre « reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes – propuesta de conciliación-» ante Porvenir oficina Manizales el 07/SEP. 2017, así se establece de la copia de la respectiva reclamación con el sello de correspondencia recibida por parte de Porvenir – Oficina MANIZALES-, visto a folios 106 a 109 del expediente; la que se elevó con antelación a la presentación de la demanda, hecho que aconteció el 5 de octubre de 2017, conforme da cuenta el acta de reparto de la misma data.
(fl. 84). Con vista en lo antes indicado, es de reiterar, que el hecho que la petición no se decida en Manizales no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación, más cuando la notificación de la decisión se realizó en dicha ciudad, lo que indica que efectivamente allí se surtió la reclamación administrativa del derecho pretendido.
Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, sostuvo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “ lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Así, es claro que se acreditó que fue en la ciudad de Manizales donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde a la demandante se le notificó, la determinación adoptada por la entidad de seguridad social frente a la petición sobre su derecho pensional y lugar donde reiteró dicha petición. En consecuencia, como la accionante al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia eligió presentar su demanda ante el juez del lugar en que surtió la reclamación del respectivo derecho, opción que resulta atendible entre las posibilidades que le confiere la citada preceptiva, conforme a la cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma, más cuando se reiteró la reclamación, la que evidentemente guarda consonancia con la súplica relacionada con la prestación económica de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que persigue a través del presente proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por María Eugenia Echeverri Sanz contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Alix Consuelo Parra Márquez y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10