SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2374-2023 Radicación n.° 92289 Acta extraordinaria n.° 61 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- formula contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2015, la cual, a su vez, confirmó el fallo que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 17 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO CALDERÓN IBARGUEN adelantó contra la recurrente.
Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Fernando Castillo Cadena, Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 2 Gerardo Botero Zuluaga, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, en razón a que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación objeto de la petición de revisión; por tanto, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Asimismo, el impedimento fundamentado en la misma causal, presentado por el Conjuez Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 6 de diciembre de 2021, la UGPP, por intermedio de apoderada judicial, interpuso revisión contra la mencionada sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2015, que confirmó la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 17 de junio de 2014, al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501020130087701, promovido por Antonio Calderón Ibarguen contra la recurrente.
Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 3 De modo puntual, la recurrente aduce que en la providencia censurada se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, plantea las siguientes: PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Revocar íntegramente la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que casó la sentencia de 10 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá de 17 de junio de 2014, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado con el No. 2013-0877, promovido por el señor ANTONIO CALDERON IBARGUEN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 2.
Declarar que al señor ANTONIO CALDERON (sic) IBARGUEN no le asiste el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional al no haber acreditado de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación tiempo de servicios y edad en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes de 31 de julio de 2010. 3. Declarar que el señor ANTONIO CALDERON (sic) IBARGUEN debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. En caso de que no salgan avante las pretensiones principales se solicita al despacho se acceda a la siguientes: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.
Declarar que al señor ANTONIO CALDERON (sic) IBARGUEN no le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional en 14 mesadas pensionales de conformidad con lo establecido inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de dicha prerrogativa. 2.
Declarar que al señor ANTONIO CALDERON (sic) IBARGUEN solo le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional únicamente en 13 mesadas pensionales de conformidad con lo establecido inciso 8º del artículo 48 de la Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 4 Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 3.
Declarar que el señor ANTONIO CALDERON (sic) IBARGUEN debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del pago de mi representada por la mesada adicional desde el momento en el cual fue incluido en nómina hasta que se haga exigible la obligación debidamente indexada, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. II.
CONSIDERACIONES En relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 5 Igualmente, la disposición en comento contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión, esto es, el indicado en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que señala como requisitos de la petición los siguientes: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- tiene la potestad para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Claro lo anterior, al examinar la demanda objeto de estudio de conformidad con los derroteros señalados, la Sala advierte que no cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, en tanto la recurrente no incluyó en la prueba documental copia íntegra del proceso ordinario laboral. Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 6 Al respecto, aunque se aportaron la mayoría de las piezas procesales, no existe coherencia en las actuaciones de la Corte, se encuentran inconclusas y los folios no guardan relación unos con otros; igual ocurre con los cuadernos de las instancias, los que deben aportarse de manera independiente y afín, sin fraccionamientos.
De otro lado, tampoco se acredita el cumplimiento del presupuesto establecido en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, el cual ha sido recordado insistentemente por la Sala, entre otros, en auto CSJ AL1555-2023, que reiteró el CSJ AL1316-2022, en el que indicó: Igualmente, el demandante debía cumplir las disposiciones del art[í]culo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a cuyo tenor: «La demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónica para el archive del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 7 simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitara al envío del auto admisorio al demandado». (Resaltado fuera de texto). Lo anterior, por cuanto, revisado el expediente digital contentivo de la revisión, advierte esta Corporación la inobservancia de la remisión de la demanda por medio electrónico, junto con sus anexos a la parte opositora, como tampoco se acredita el envío físico, como lo prevé igualmente la norma transcrita.
En consecuencia, se dispondrá la inadmisión de la revisión ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: TENER a la firma LYDM Consultoría & Asesoría, identificada con NIT. 900.616.726-8, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Teresita Ciendúa Tangarife, identificada con tarjeta profesional n.° 116.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor ANTONIO CALDERÓN IBARGUEN.
TERCERO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, la parte recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO DIAZ DAZA Conjuez Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 9 Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez Magistrada Radicación n.° 92289 SCLAJPT-04 V.00 10 JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez Magistrada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 18 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________