SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2373-2023 Radicación n.° 99194 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra BEATRIZ ELENA TAMAYO CORREA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Beatriz Elena Tamayo Correa, para que se libre mandamiento de pago a su Radicación n.° 99194 SCLAJPT-06 V.00 2 favor por la suma total de $1.509.800, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios generados desde la causación de cada aporte hasta la fecha de presentación de la acción. Asimismo, requirió condenar a la convocada al pago de costas y agencias en derecho.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 13 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y dirigió las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al estimar que estos últimos eran los competentes para decidirlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la ejecutada.
En virtud de la orden anterior, el expediente se asignó al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, mediante providencia de 11 de mayo de 2023, declaró en igual medida su falta de competencia para conocer del asunto, por estimar que la autoridad competente era la correspondiente al domicilio de la ejecutante, en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tanto, suscitó la colisión negativa de competencias a su homólogo de Bogotá. Radicación n.° 99194 SCLAJPT-06 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
Precisado lo anterior, se advierte que, en el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por Porvenir S.A. contra Beatriz Elena Tamayo Correa.
Con el fin de resolver lo pertinente, es oportuno reiterar que, en el proceso ejecutivo en controversia, la administradora de fondos de pensiones demandante pretende el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, disposición que obliga a las administradoras de ambos regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador al respecto.
Radicación n.° 99194 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese contexto, debe aclararse que si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa en mención, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
De modo puntual, el citado artículo 110 prevé que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el de la seccional en la que se hubiere proferido el título ejecutivo contentivo de la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a la misma para efectos de dirimir la presente colisión negativa, por el principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en las providencias CSJ AL2940 – 2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398- Radicación n.° 99194 SCLAJPT-06 V.00 5 2021, AL3473-2021, AL5527-2022, AL5498-2022, AL399- 2023, AL401-2023, AL402-2023, en las que indicó que: (…) si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde al derrotero jurisprudencial precedente, la Sala advierte que la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes (f.° 8, archivo PDF, cuaderno conflicto de competencia); no obstante, de Radicación n.° 99194 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde a las opciones establecidas en la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues, se insiste, la competencia en estos casos se determina, exclusivamente en, atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.
En las anteriores condiciones y en consonancia con el análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, encuentra la Sala que en la demanda y en el título invocado como base de recaudo no se especificó el lugar en que se expidió este último; por tanto, el derrotero que se tendrá en cuenta para fijar la competencia en el presente caso, es el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporación, corresponde a Bogotá; por lo tanto, allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo, decisión que se informará al juez de Medellín. Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y, por dicha vía, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que Radicación n.° 99194 SCLAJPT-06 V.00 7 de tiempo atrás sostiene la Sala Laboral de la Corte sobre el asunto en discusión. Ello, en tanto dicho proceder contribuye al desgaste y congestión de la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra BEATRIZ ELENA TAMAYO CORREA; en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Radicación n.° 99194 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99194 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________