Micelio
AL2373-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2373-2016 Radicación n° 69713 Acta N. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA TOLIMA, SEGUNDO CIVIL EL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS EDUARDO PACHECO contra JULIO CÉSAR ROMERO VARÓN..

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, el señor Luis Eduardo Pacheco demandó a Julio César Romero Varón, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 14 de febrero de 2012, el cual fue terminado por el empleador el 27 de marzo de 2013 y que el despido fue ilegal.

Como consecuencia de ello, que sea condenado al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, hasta la fecha en que sea reintegrado al puesto que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría; a las diferencias salariales, al tiempo suplementario, a las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías, a la indemnización de que trata la L. 361/997, a la moratoria por no consignación de cesantía a un Fondo, a la indexación y a las costas del proceso.

Mediante auto del 19 de febrero de 2014 (fol. 35) el juez de conocimiento rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla junto con sus anexos al Juzgado Civil del Circuito, -Reparto- de Facatativá para lo pertinente. Manifestó no ser competente para conocer del asunto, por cuanto advierte que « lo que el actor pretende va encaminado al reconocimiento de una relación laboral originada en la labor que éste realizó en la Finca Las Marías, del Corregimiento de Cambao, así se tiene que la competencia para conocer del asunto, no está radicada en este juzgado (…) », de conformidad con el art. 5 de Código de Procedimiento Laboral, dado que el corregimiento donde se prestó el servicio (Cambao), es jurisdicción de San Juan de Rio Seco que pertenece al Circuito de Facatativá, por lo que resolvió remitir el expediente a ese despacho judicial.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, a quien correspondió el asunto, también declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento, con fundamento en que teniendo en cuenta los hechos y el acápite de las notificaciones de la demanda, se indica como domicilio de la parte demandada, « la Ciudad de Ibagué Tolima, en la dirección Bosques de Santa Helena, Casa 15 (fol.12) », por lo que dispuso el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué Tolima -Reparto- para lo de su cargo.

Por su parte, el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué, a quien correspondió por reparto, consideró que « la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, desconoce lo señalado en el Art. 148 del C.P.C. que establece el procedimiento en caso de reputarse incompetente, pues lo correcto hubiera sido remitir a la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia (…) », por lo que dispone el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea esa Corporación la que defina quién es el competente.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, se declaró inhibida para dirimir el conflicto suscitado entre los citados despachos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, por considerar que el expediente de la referencia no contiene un verdadero conflicto de jurisdicción que deba ser desatado por esa Corporación, pues « se observa por un lado que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el (…) 2° Civil del Circuito de Facatativá, integran la jurisdicción ordinaria civil, mientras que por otro lado, el (…) 6° Laboral de Ibagué integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

Por tanto pese a que pertenecen formalmente a distintas especialidades, todos se encuentran al interior de la misma Jurisdicción Ordinaria ». Señaló que en eventos como éste, se debe seguir lo dispuesto en el art. 28 del C.P.C., y que dado los juzgados de Lérida y de Ibagué están en un distrito judicial distinto de aquel donde opera el de Facatativá, « el presente conflicto de competencia – más no de jurisdicción – deberá ser dirimido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ».

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 31 de octubre de 2014 resolvió abstenerse de tramitar el conflicto plateado y ordenó remitir, por competencia, las actuaciones a esta Sala de Casación Laboral, por considerar que si bien se ha provocado un conflicto de competencia que involucra a dos jueces civiles, uno de Lérida uno de Facatativá y otro laboral de Ibagué, no existe duda de que la litis se contrae a un asunto estrictamente laboral, lo que significa que quien debe resolverlo es la Sala de Casación de esa especialidad, en razón a que de conformidad con el art. 15 (lit. a. num. 5) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ésta conoce « de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial ».

Agregó además, que el art. 18 de la L. 270/1996, prevé que en tratándose de los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria «que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el C.P.T. y S.S. art. 5, modificado por la L. 712/2001 art. 3, establece que « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». De acuerdo con lo anterior, la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, bien al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el del lugar donde prestó sus servicios, que es lo que se denomina « fuero electivo ».

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante optó por presentarlo ante el Circuito Judicial de Lérida Tolima, no obstante, se observa que ese lugar no corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos, pues según la distribución del mapa judicial de Colombia, el lugar donde prestó el servicio el demandante, es el corregimiento de Cambao, jurisdicción del Municipio de San Juan de Rio Seco, que pertenece al Circuito de Facatativá, en tanto que el domicilio de la demandada es el Municipio de Ibagué (Tolima) lo que también genera la competencia del juzgado laboral de esa municipalidad Sin embargo, de la lectura atenta de la demanda inaugural, se tiene que el accionante estableció como factor de competencia territorial « el lugar donde se prestó el servicio », lo que significa, que como el servicio fue prestado en el Corregimiento de Cambao, jurisdicción de San Juan de Rio Seco - la misma debe ser tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que como ya se dijo, es el competente para conocer del mencionado proceso ordinario laboral, en tanto que en dicha localidad no existe juez de la especialidad laboral.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS EDUARDO PACHECO contra JULIO CÉSAR ROMERO VARÓN, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Civil del Circuito de Lérida Tolima y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8