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AL2372-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2372-2023 Radicación n.° 98409 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARITZA PRIETO GARCÍA promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Maritza Prieto García instauró proceso ordinario laboral Radicación n.° 98409 SCLAJPT-04 V.00 2 contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para obtener la «nulidad» de su afiliación al régimen de ahorro individual -RAIS-. En consecuencia, solicitó la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida -RPMD-, administrado por Colpensiones; el traslado de la totalidad de las cotizaciones a esta última; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.

Mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que la señora MARITZA PRIETO GARCÍA efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 7 de julio de 1997 efectivo a partir del 1o de septiembre de 1997, a través de PORVENIR S.A. y con ello los diferentes traslados entre administradoras que efectuó la demandante a Santander hoy Protección S.A. con solicitud del 25/09/2003 y nuevamente a Porvenir S.A. el 30/06/2006, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de MARITZA PRIETO GARCÍA, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo lo que en su momento aportó a través de las AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y SANTANDER hoy PROTECCION S.A y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCION S.A.., que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que la actora estuvo afiliada a esos fondos y a las AFP HORIZONTE y SANTANDER, debidamente indexados, de la siguiente manera: PORVENIR S.A. del 1o de septiembre de 1997 al 31 de octubre de 2003 y del 1º de agosto de 2006 a la fecha.

PROTECCION S.A. entre el 1º de noviembre de 2003 al 31 de julio de 2006. Radicación n.° 98409 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de MARITZA PRIETO GARCÍA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.

QUINTO: ORDENAR comunicar a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosa en el estado en el que se encontraban para el 7 de julio de 1997, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor de MARITZA PRIETO GARCÍA y que tenía como fecha de redención el 13 de enero de 2025.

SEXTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.

OCTAVO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta este asunto, para que sea revisado respecto de COLPENSIONES, dado que las resultas del proceso le fueron adversas. Al resolver los recursos de apelación formulados por Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A, junto con el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad en lo no apelado, el juzgador de alzada, a través de sentencia de 24 de junio de 2022, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el traslado inicial que se efectuó de COLPENSIONES a HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A.) acaeció el 12 de julio de 1997.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, a favor de la parte demandante. Radicación n.° 98409 SCLAJPT-04 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el sentenciador de alzada en auto de 4 de noviembre de 2022, tras considerar que le asiste interés económico para recurrir, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para su trámite.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva, lo que no se discute. Respecto al interés económico, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas o revocadas en segunda instancia y, si quien recurre es la accionada, dicho Radicación n.° 98409 SCLAJPT-04 V.00 5 valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable en dinero, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se tiene que la decisión recurrida confirmó la orden a Colpensiones de aceptar «el retorno de MARITZA PRIETO GARCÍA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra». En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la administradora del régimen de prima media con prestación definida se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación de la actora a dicho régimen; es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Por tanto, no era procedente conceder el recurso extraordinario, al no existir parámetros para precisar el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, Radicación n.° 98409 SCLAJPT-04 V.00 6 máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1198-2023.

Significa lo anterior, que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional. Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario que MARITZA PRIETO GARCÍA promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 98409 SCLAJPT-04 V.00 7 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 98409 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________