SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2371-2023 Radicación n.° 98333 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ SERNA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, con el propósito de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, que rigió entre el 28 de febrero de 2013 y el 3 de Radicación n.° 98333 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2014 y que terminó por decisión de la encausada, sin que mediara justa causa; asimismo, se declare que, durante la vigencia del referido vínculo, la empleadora omitió incluir como factor salarial la bonificación de asistencia y bono de productividad.
En consecuencia, solicitó se condene a la convocada a reliquidar sus prestaciones sociales, vacaciones, recargos por trabajo suplementario y dominical, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, debidamente indexados, así como a pagarle la indemnización por despido injusto, la devolución de dineros por descuentos unilaterales, la indemnización moratoria, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas procesales.
El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por la demandada en el presente asunto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ SERNA, la suma de $1.636.478 correspondiente a las diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causadas durante toda la relación laboral.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ SERNA, la suma de $139.903 correspondiente a las diferencias dejadas de pagar por concepto de prestaciones sociales, causadas durante toda la relación laboral.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ SERNA, la suma de $164.900 correspondiente a las diferencias Radicación n.° 98333 SCLAJPT-06 V.00 3 dejadas de pagar por concepto de vacaciones disfrutadas, causadas durante toda la relación laboral.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante señor VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ SERNA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $84.845.208 y a partir del 4 de noviembre de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $1.776.381.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del actor.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señalan como agencias en derecho el 5% de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Ordinario Laboral promovido por VICTOR HUGO HERNANDEZ SERNA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA, de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante:
TERCERO: Sin costas en esta instancia.: Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 20 de septiembre de 2022, en el que el ad quem consideró: Radicación n.° 98333 SCLAJPT-06 V.00 4 Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia de treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), revoca la sentencia en primera instancia, en este caso en particular el interés económico se calcula con el valor de las pretensiones, así: LIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 1.819.067 VALOR RELIQUIDACIÓN PREST.
SOCIALES $ 4.362.017 VALOR RELIQUIDACIÓN VACACIONES $ 1.038.323 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 42.422.604 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES $ 84.845.208 VALOR RECURSO VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ SERNA $ 134.487.219 II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que respecta al último presupuesto, esta Corporación ha reiterado que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las Radicación n.° 98333 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hayan sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, como quedó anunciado en los antecedentes, el juzgador de primera instancia condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: i) $1.636.478 a título de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; ii) $139.903 equivalente a prestaciones sociales, iii) $164.900 por vacaciones; además, impuso el pago de la indemnización moratoria en la suma de $84.845.208, a razón de un día de salario por los primeros 24 meses posteriores a la culminación de la relación laboral y, a partir del 4 de noviembre de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida sobre la suma de $1.776.381.
Dicha decisión fue apelada únicamente por CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que la inconformidad que se plantea en el recurso de casación debe guardar relación con los reparos que el interesado planteó respecto de la sentencia de primer grado, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso Radicación n.° 98333 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario.
De manera que, en el caso bajo examen, ante la conformidad del demandante con la sentencia de primer grado, su interés económico se traduce en las condenas que impuso el a quo y que fueron revocadas por el sentenciador de alzada por los valores descritos, junto con los intereses moratorios desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021 sobre la suma de $1.776.381, cifra esta última que, una vez calculada, asciende a $2.244.663,13.
En consecuencia, se obtiene un total de $89.031.153.13, monto que, sin lugar a dudas, no supera la cantidad de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el 2021, anualidad en la que se dictó la sentencia impugnada, conforme lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En tal sentido, resulta evidente la equivocación del sentenciador de alzada, tanto en la fórmula y cuantías que empleó para calcular el interés económico como en la concesión del medio de impugnación extraordinario, razón por la cual, la Sala inadmitirá el recurso en cuestión y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Finalmente, es oportuno precisar que se observa un yerro en la carátula del expediente, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, consistente en que se Radicación n.° 98333 SCLAJPT-06 V.00 7 incluyeron en dichas piezas las personas jurídicas Refinería de Cartagena S.A.- REFICAR, Liberty Seguros S.A. y Compañía Aseguradora de Fianza -Confianza S.A., pese a que fueron excluidas del litigio por el juzgador de primera instancia desde la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con fundamento en lo anterior, se ordenará a la secretaría de la Sala que proceda con la corrección pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ SERNA interpuso contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Se ORDENA, por Secretaría, corregir la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de excluir como opositoras a las Radicación n.° 98333 SCLAJPT-06 V.00 8 sociedades distintas a CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 98333 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________