CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2371-2016 Radicación n.°67279 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Armenia Quindío y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO JAIME VARGAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Armenia, el señor Pedro Jaime Vargas, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe ser liquidada aplicando los salarios devengados durante toda su vida laboral, y como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada se encuentra en la obligación de cancelar «El mayor valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la fecha en que se realice el respectivo pago, el cual para la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de ($41.783.80) (…)» junto con el reconocimiento de «los intereses moratorios a partir de la fecha en que se le debió resolver la solicitud de indemnización sustituta de la pensión de vejez y hasta la fecha en que se le realice el respetivo pago», más las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Armenia, quien mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 (fls. 26 a 28), adujo no ser competente para conocer del proceso, por cuanto al demandante «le fue reconocida la indemnización sustitutiva y como quiera que lo que se pretende a través de la demanda es la reliquidación o reajuste, la cual emerge o se deriva del derecho principal, que en este caso es la indemnización sustitutiva, independientemente del lugar donde se haya solicitado la indemnización sustitutiva, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la misma, puesto que lo que se pretende en la demanda es accesorio al derecho principal (…)» lo anterior con fundamento en el Art. 11 del CPT y SS, que dispuso «En los procesos que se sigan contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez del lugar del domicilio de la Entidad de Seguridad Social demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Negrillas fuera del texto. Con fundamento en lo dicho, ordenó remitir el expediente junto con sus anexos al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo, en razón a que la resolución que reconoció la prestación pensional fue proferida por la entidad accionada, la cual tiene su domicilio en Bogotá. Recibido el proceso por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fl. 30), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 del CPT, y SS, que a la letra dice: « (…) o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», expresó que la norma no señala excepción alguna, y que «habiéndose presentado la reclamación del respectivo derecho de reliquidación que se reclama, en la ciudad de armenia Quindío, por parte del actor y ante Colpensiones, (…) como se evidencia a folio 13 y 14 del plenario y habiendo elegido el demandante presentar su demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Armenia Quindío, este despacho considera que la competencia le corresponde al Juez Laboral del Circuito de Armenia Quindío pues que esta la ciudad en donde se surtido la reclamación administrativa (…)».
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia que se encuentra consagrada en el numeral 4ª del Art. 15 del CPT y la SS, modificado por el Art. 8º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2ª del Art. 16 de la Ley 270 de 1996 y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Dada la naturaleza jurídica de Colpensiones, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, en tanto dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman dicho sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho ».
Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la prestación económica, en cuanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenia implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional o la prestación económica correspondiente.
En el contexto que antecede y descendiendo al caso que se estudia, observa la Sala que el accionante presentó la reclamación del derecho en la ciudad de Armenia (fls. 13 y 14), de donde se colige que el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad es el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO JAIME VARGAS contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.
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