SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente AL2370-2023 Radicación n.°95110 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió ALENDYX YOMARA SALCEDO CRUZ, acumulado con los instaurados por DAYANA JULIETH GARCÍA RINCÓN, MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO, LUIS CARLOS CHAVES PULIDO, LUZ MERY SERRANO TORRES, LILIA GILMA GÓMEZ JIMÉNEZ y NELSON ENRIQUE CHAPARRO y en el que actúa como litisconsorte por pasiva NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO.
Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alendyx Yomara Salcedo Cruz instauró proceso ordinario laboral para que, de manera principal, se declare la existencia de una relación laboral con Nubia Esperanza Rivera Coronado; asimismo, se condene a esta última, en forma solidaria con Casa Editorial El Tiempo S.A., a pagarle salarios, auxilio de transporte, primas de servicio, auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo e indemnización por su falta de pago, vacaciones, aportes a Caja de Compensación Familiar, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización moratoria, lo que se derive de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Subsidiariamente, requirió se declare la existencia del vínculo laboral con Casa Editorial El Tiempo S.A. y, como responsable solidaria, a Nubia Esperanza Rivera Coronado, para que respondan por las acreencias laborales ya indicadas. El asunto se asignó por reparto al Juez Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, invocando los principios de economía procesal y celeridad, mediante proveído de 10 de julio de 2020, decretó su acumulación con los procesos instaurados por Dayana Julieth García Rincón, María Dolores Riaño Trujillo, Luis Carlos Chaves Pulido, Luz Mery Serrano Torres, Lilia Gilma Gómez Jiménez y Nelson Enrique Chaparro, al advertir que se trataba de la misma parte demandada, igual apoderado, idénticas pretensiones y Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 3 material probatorio a apreciar.
Posteriormente, a través de fallo proferido en audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2020, el a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO frente a los demandantes y las demandantes, conforme a lo señalado en cada acápite de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre los demandantes y las demandantes como ex trabajadores y ex trabajadoras, y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, como ex empleadora, existieron sendos contratos de trabajo realidad a término indefinido con los siguientes extremos: Con ALENDYS YAMORA SALCEDO y LIGIA GILMA GOMEZ JIMENEZ del 02 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014, con DAYANA YULIET GARCIA RINCON del 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 2014, con MARIA DOLORES RIAÑO TRUJILLO, LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ del 10 de enero al 30 de noviembre de 2014 y con LUZ MERY SERRANO TORRES del 8 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2014, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la ex empleadora.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO, a pagar a las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GOMEZ JIMENEZ, DAYANA YULIET GARCIA RINCON, MARIA DOLORES RIAÑO TRUJILLO y LUZ MERY SERRANO TORRES, y a los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ, las siguientes sumas de dineros y conceptos, así: 3.1.
Por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pagar intereses a las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo: 3.1.1. A ALENDYS YOMARA SALCEDO $2.146.660.oo 3.1.2. A DAYANA YULIET GARCIA RINCÓN $1.848.747.oo 3.1.3. A MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO $2.259.664.oo 3.1.4.
A LUIS CARLOS CHAVES PULIDO $2.259.664.oo 3.1.5. A LUZ MERY SERRANO TORRES $1.658.698.oo 3.1.6. A LIGIA GILMA GOMEZ JIMÉNEZ $2.146.660.oo 3.1.7 A NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ $2.259.664.oo Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 4 3.2. Para las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GOMEZ JIMENÉZ, DAYANA YULIET GARCÍA RINCÓN y MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ $20.533.oo diarios por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada uno de ellos en la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del CST. 3.3.
Para las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GÓMEZ JIMÉNEZ, DAYANA YULIET GARCÍA RINCÓN y MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de pensiones al que se afilien o estén afiliados que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral, conforme los extremos señalados en el ordinal SEGUNDO de esta sentencia, teniendo como IBC el SMLMV para el año 2014 $616.000.oo, con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.4.
Las costas de cada proceso acumulado en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo para cada uno.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por las demandantes y los demandantes, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
QUINTO: Frente a la demandada NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO de oficio se declara PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la reforma de las demandas, sin que haya lugar a condena en costas frente las demandantes y los demandantes con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN RESPONSABILIZAR A MI PODERDANTE COMO AGENTE COMERCIAL POR CASA EDITORIAL EL TIEMPÓ (sic) propuesta por la litiscorsorcio de la parte pasivo NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO frente CEET. En consecuencia, absolverla del llamamiento por pasiva que le hizo CEET.
En tal virtud, hay lugar a condena en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CEET, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se causaron y están acreditadas las costas en que incurrió la llamada litisconsorcio Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 5 del extremo pasivo, lo que es procedente de conformidad con el art. 365 inciso primero núm. 1, 2 y 8 del CGP.
Como agencias en derecho se fija un (1) smlmv por cada una de las demandas acumuladas.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que se debe interponer y sustentar en el acto de la notificación. Por apelación de las partes, la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión recurrida mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, la que fue objeto de aclaración. Contra dicha providencia, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación el 22 de marzo de 2022, por medio electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Laboral del referido Tribunal, que se concedió por medio de auto de 10 de junio de 2022, por estimar el ad quem que se interpuso en el término de ley y que el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 6 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas o revocadas en segunda instancia y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora bien, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso tiene relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva, lo que no se discute.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación en este asunto, se advierte que el ad quem sumó las condenas que se impusieron a favor de todos los demandantes, cuyo cálculo arrojó la suma de $378.289.157; no obstante, a juicio de la Sala, lo procedente era cuantificarlo de manera individualizada. Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 7 Ello es así, porque las pretensiones se elevaron a través de diferentes procesos, de modo que el trámite acumulado de estas causas litigiosas por economía procesal, como lo hizo el juzgador de primer orden, no se debe traducir en una ventaja que no obtendría el convocado a juicio si las demandas se hubieren tramitado por separado, como fue la intención inicial de cada promotor en el presente juicio.
En asuntos de similares contornos fácticos, concretamente en decisiones CSJ AL1611-2020 y CSJ AL2261-2019, entre otras, la Sala señaló: […] Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. En esa dirección, pese a que la providencia recurrida confirma las condenas a cargo de la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A., ello no autoriza su sumatoria a Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 8 efectos de conceder el recurso extraordinario de casación, pues, sin duda alguna, las condenas están plenamente individualizadas y configuran un interés económico para cada uno de los demandantes, individualmente considerados, respecto de la convocada a juicio, así como para la recurrente frente a cada uno de los actores.
En todo caso y a efectos de determinar el interés económico de la Casa Editorial El Tiempo S.A., la Sala realizó los cálculos matemáticos de rigor para concluir que las condenas impuestas a favor de cada demandante oscilan entre $55.284.669,67 y $56.766.732,67, como se observa a continuación: De esta manera, como el interés económico para recurrir de la demandada respecto de cada uno de los demandantes, individualmente considerados, no superan la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el 2021, año en el que se dicta la sentencia recurrida, ascendía a la suma de $109.023.120, la Sala inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la convocada a juicio.
Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 9 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., contra la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ALENDYX YOMARA SALCEDO CRUZ, acumulado con los instaurados por DAYANA JULIETH GARCÍA RINCÓN, MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO, LUIS CARLOS CHAVES PULIDO, LUZ MERY SERRANO TORRES, LILIA GILMA GÓMEZ JIMÉNEZ y NELSON ENRIQUE CHAPARRO y en el que se tuvo como litisconsorte por pasiva a NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 10 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95110 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________