CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 55932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL237- 2014 Radicación No. 55932 Acta No. 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil catorce (2014.) Se pronuncia la Corte sobre el contrato de transacción allegado y suscrito por las partes y sus apoderados, dentro del proceso adelantado por MARÍA HERCILIA RÍOS contra ROBERTO GÓMEZ DÁVILA, PAULINA REYES DE GÓMEZ, PAULA GÓMEZ REYES, ROBERTO GÓMEZ REYES y JAIME GÓMEZ REYES a fin de que se declare terminado el proceso en forma definitiva y total.
I.
ANTECEDENTES La demandante María Hercilia Ríos y los demandados Roberto Gómez Dávila y Paulina Reyes de Gómez, y sus apoderados suscribieron contrato de transacción, allegado a esta Corporación el 31 de octubre de la presente anualidad, dentro del cual establecieron unas condiciones, a efecto de dar por terminado el proceso y llegar a un acuerdo conjunto, por lo que solicitan a la Sala aprobar la finalización del presente litigio sin condena en costas.
Para los fines que interesan a la presente decisión, cabe decir que la demandante, invocó como pretensiones previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 1992 al 9 de octubre de 2007, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa por los demandados. En consecuencia, sean condenados a pagar en forma solidaria las prestaciones sociales allí relacionadas; vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, indemnización moratoria y la pensión sanción de jubilación desde el 11 de abril de 2008, junto con sus incrementos anuales, los intereses de mora por su no pago oportuno, lo extra y ultra petita y las costas procesales generadas.
El juez de primera instancia, declaro la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y los demandados señores Roberto Gómez Dávila y Paulina Reyes de Gómez, en virtud de lo cual condenó al pago de las prestaciones sociales, así: $ 1.050.542 por auxilio de cesantía; $279.830 por intereses sobre cesantías; $1.175.243 por primas de servicios; $587.981 por vacaciones; $9.474.000 por indemnización por no consignación del auxilio de cesantías y $14.456 diarios por cada día de mora desde el 10 de octubre de 2007 y hasta cuando se acredite el pago efectivo de las condenas impuestas y los absolvió de las restantes peticiones incoadas en su contra.
Igualmente absolvió de todas las pretensiones de la demanda a los demandados Paula Gómez Reyes, Roberto Gómez Reyes y Jaime Gómez Reyes y condenó en costas a la parte vencida. Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el formulado por la parte actora enderezado exclusivamente en lo que atañe a los extremos temporales declarados por el a quo y el consiguiente reajuste de las condenas y por las peticiones no acogidas en su integridad, relacionadas únicamente con los demandados condenados y guardó silencio respecto de la total absolución impartida a los restantes demandados; por tanto, se conformó la parte demandante con dicha decisión; el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la de primer grado.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el juez colegiado y una vez admitido por esta Sala de la Corte, ordenado el traslado de rigor, presentada oportunamente la demanda y su réplica, fue allegado el acuerdo transaccional. Dentro del contrato de transacción suscrito por las partes mencionadas y sus apoderados, los llamados a juicio y condenados en las instancias, se comprometieron a reconocer en favor de la actora la suma de $43.000.000; pagaderos así: $36.906.404 en cheque de gerencia a la orden de la demandante; $3.093.596 representados en un título judicial consignado a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la suma de $3.000.000 que corresponde a los honorarios convenidos por las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el contrato de transacción suscrito entre las partes, y a efecto de decidir sobre la solicitud de terminación del litigio entre los contratantes, este despacho evidencia que en el presente asunto y en el acuerdo realizado, no existe vulneración alguna respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles que informan a nuestra legislación, puesto que en el caso que nos ocupa, el punto de discusión y las controversias laborales debatidas, recaen exclusivamente sobre la existencia de un contrato de trabajo, las prestaciones sociales relacionadas en la demanda; vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, indemnización moratoria y la pensión sanción de jubilación desde el 11 de abril de 2008, junto con sus incrementos anuales, los intereses de mora por su no pago oportuno, objeto de debate en las instancias, las cuales con dicho acuerdo transaccional se solucionan e igualmente se imponen de cargo de los enjuiciados las obligaciones económicas arriba indicadas.
Ahora respecto a la absolución a los restantes demandados solidarios la parte actora no mostró ninguna inconformidad en su oportunidad, por tanto, se conformó con ella. De otra parte, y en relación con la competencia de la Corte para resolver los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, no existe en la actualidad motivo alguno que impida dar trámite a la presente solicitud, por lo cual resulta pertinente citar el auto con radicación 49792 de fecha 26 de julio de 2011 en el que se indicó: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario..». En consecuencia, y al no hallarse causal que impida aceptar la transacción celebrada entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente, luego de constatar la facultad con que cuentan los apoderados para transigir y en virtud de lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se accederá a la solicitud elevada, de terminación del proceso sin lugar a imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes a través de sus apoderados sobre la totalidad del litigio y en consecuencia dar por terminado el presente proceso. Segundo: Sin costas, conforme lo peticionado por las partes. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9