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AL2369-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2369-2023 Radicación n.° 99013 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de febrero de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NIEVES ÁVILA ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario Radicación n.° 99013 SCLAJPT-05 V.00 2 laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó la anulación de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, el traslado de la totalidad de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos e intereses, sin deducciones por concepto de gastos por administración y aseguramiento, así como la activación de la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la señora MARÍA NIEVES ÁVILA ÁVILA identificada con C.C. n. ° 20.761.533, realizada ante la [sic] HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el 01 de junio de 2000 por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARIA NIEVES ÁVILA ÁVILA, como cotizaciones y rendimientos, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 99013 SCLAJPT-05 V.00 3 CESANTIAS PORVENIR S.A., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones y rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.

CUARTO: SIN CONDENA en costas QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada Colpensiones, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS. Al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, junto con el estudio del grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo no apelado, el ad quem, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada proferida el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de, también condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES, las sumas de dinero descontadas a la señora MAR[Í]A NIEVES AVILA (sic) AVILA (sic), por concepto de pago de seguros provisionales, aportes para garantía de pensión mínima, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros provisionales, con todos sus frutos e intereses[.]

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en la instancia. Las de primera se confirman [.] Contra la decisión de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 9 de noviembre de 2022 y, mediante auto de 17 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó su concesión, al considerar que la administradora pensional carecía de interés para promoverlo, de Radicación n.° 99013 SCLAJPT-05 V.00 4 conformidad con lo previsto en la providencia CSJ AL1223- 2020, proferida por esta Corporación. Dicha administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja.

Para tal efecto, manifestó que las condenas impuestas desbordan los dineros de la demandante depositados en la cuenta de ahorro individual y que las sumas correspondientes a seguros provisionales, junto con los gastos de administración con cargo a su patrimonio, suponen una afectación patrimonial que supera los 120 SMLMV. Mediante auto de 24 de marzo de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó «que no se advertía agravio a la recurrente».

En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y 6 de julio de 2023, término dentro del cual guardó silencio la opositora; no obstante, el 7 de este mes y año, por fuera del mismo, presentó réplica.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 99013 SCLAJPT-05 V.00 5 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía igual o superior a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que el interés económico para recurrir en casación --que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-- está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia en el sentido de que la AFP recurrente debe trasladar a Colpensiones las sumas de dinero descontadas a la Radicación n.° 99013 SCLAJPT-05 V.00 6 demandante correspondientes a «seguros provisionales, aportes para garantía de pensión mínima […] gastos de administración […] con todos sus frutos e intereses», luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Al respecto, se advierte que esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante lo anterior, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso aquella entidad, por lo que se declarará bien denegado el mismo. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. Radicación n.° 99013 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NIEVES ÁVILA ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99013 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 99013 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de septiembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 148 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________