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AL2369-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2369-2016 Radicación n° 67710 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra el auto de 20 de junio de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que GILDARDO BERNAL BURGOS, le adelantó a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 20 de junio de 2014 (fls.194 a 198), en el cual el Juez de Segunda Instancia, argumentó, que carecía de interés económico para recurrir, al estimar que el valor del agravio ocasionado al demandado con el fallo impugnado, es inferior al tope mínimo previsto en la ley.

Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 17 de julio de 2014, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al considerar que la providencia recurrida ordenó «el pago de las cotizaciones, previo cálculo actuarial presentado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; corresponde a la Sala Laboral del Tribunal la concesión del recurso, siempre que se colme el quantum establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011 (…)»; aseguró que en acatamiento a tal disposición, efectuó los cálculos aritméticos correspondientes con la colaboración de un actuario, lo que arrojó la suma de $68.886.974,oo por tal condena, y en tales condiciones no repuso el auto recurrido.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CPC, Art. 378-6, el procurador judicial de la accionada, interpuso y sustentó el recurso de queja, para lo cual expresó; que el Tribunal era el competente para establecer el valor del interés jurídico para recurrir en casación, sin embargo, tenía que ceñirse a los términos en que la sentencia de segunda instancia impuso la condena a la demandada quien es hoy la quejosa, es decir, que se limitó a confirmar la decisión del A quo que había ordenado «condenar a la demandada federación Nacional de Cafeteros de Colombia – comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca (…) a efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones previo calculo actuarial presentado por el Instituto de los Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 08 de noviembre de 1971 y el 01 de enero de 1975 (…)», lo cual se traduce a que las condenas impuestas como no fueron liquidadas en las instancias, quedó dicho calculo en manos de un tercero, es decir al ISS, dado que solo a través de la liquidación que realice es posible establecer la cuantía con el fin de determinar el interés jurídico para recurrir en casación, circunstancia por la cual la Sala de esta Corporación habrá de pedir a tal entidad el «cálculo actuarial, que corresponda y no ceñirse al cálculo de un actuario que no actuó como auxiliar de la Justicia. II.

CONSIDERACIONES Es del caso advertir, que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante, el interés económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA, se concreta al valor de las condenas impuestas por el a quo (fls. 141 a 156), que a la postre fueron confirmadas en su integridad por el fallador de alzada (fls.173 a 183), y que se contraen a: (i) Declarar que el demandante, tiene derecho a que a la demandada, efectué las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones al Instituto de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1971 y el 1 de enero de 1975; y (ii) Condenar a la demandada a efectuar las cotizaciones, previo cálculo actuarial presentado por el ISS por el mismo lapso, en favor del accionante.

Ahora bien, es preciso advertir, que en el caso objeto de estudio no es dable solicitar al Instituto de los Seguros Sociales que efectué el cálculo matemático que pretende el quejoso, por cuanto en la presente etapa procesal no estamos frente al cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado, sino que se está determinando es el interés jurídico para recurrir en casación, correspondiéndole al Ad quem efectuar el respectivo cálculo que arrojó la suma de $ 68.886.974,oo, inferior al tope legal de los 120 veces el salario mínimo legal.

Visto lo que antecede y frente a la inconformidad planteada por la parte recurrente, esta Corporación procedió a establecer el cálculo actuarial o reserva matemática, con el fin de establecer la suma de dinero destinada a conformar el capital para financiar la pensión correspondiente al valor actuarial de las cotizaciones o aportes pensionales dejados de efectuar al sistema pensional por la omisión en que incurrió el empleador, con base en el salario mínimo, labor que originó el siguiente resultado: Así las cosas, como se puede observar el valor de $57.340,52 corresponde al cálculo efectuado de los aportes de pensión dejados de cancelar, monto que al ser actualizado a la fecha de la sentencia proferida en segunda instancia, arroja un total de $ 64.649.903,34, valor que incluso es inferior a la cifra determinada por el Tribunal (68.886.974,oo), pero que de todos modos ninguna de ellas alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la L. 712/2001, art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (18 de diciembre de 2013), dispuso que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2013, equivalía a $ 70.740.000,oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $589.500,oo.

En consecuencia la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en desacierto al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, que por lo explicado, no cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral dentro del proceso ordinario que GILDARDO BERNAL BURGOS, le sigue a la entidad recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8