SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2368-2021 Radicación n.° 89880 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la sobre la admisión de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas el 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el 18 de junio de 2014 (CSJ SL7991-2014), corregida mediante providencia CSJ AL2983-2016 del 11 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral que ROSA ADELIA VELA promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 12 de abril de 2021, interpuso acción de revisión contra las referidas sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante que: i) se invalide totalmente la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (CSJ SL7991-2014), corregida mediante providencia CSJ AL2983-2016, que no casó la sentencia expedida el 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceso ordinario laboral n.° 11001310500720070126100, instaurado por la señora Rosa Adelia Vela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y en sustitución de ésta: Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 3 ii) que se revoque o modifique parcialmente la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, resolviendo declarar probada la excepción de prescripción sobre la pensión indexada, ajustes anuales por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1997 al 23 de noviembre de 2004 conforme a la proposición oportuna efectuada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la contestación de la demanda efectuada dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500720070126100, instaurado por la señora Rosa Adelia Vela, y que el mencionado Tribunal omitió resolver, violando el trámite procesal dispuesto en el artículo 32 del CPTSS, en armonía con los artículos 302, 304, 306 del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad en los artículos 278, 279, 280 y 282 del Código General del Proceso; iii) que se ordene a la señora Rosa Adela Vela que en el evento que haya recibido dichas diferencias pensionales restituya a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a las sentencias objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales y, iv) que se ordene a la señora Rosa Adela Vela que el pago que efectúe a la UGPP lo haga de forma actualizada, indexada con el IPC y los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.
Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 4 Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que la señora Rosa Adelia Vela, nació el 22 de octubre de 1950, laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1.° de octubre de 1971 hasta el 16 de noviembre de 1991 y adquirió el estatus de pensionada el 22 de octubre de 1997, fecha en la cual cumplió 47 años, conforme con lo señalado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992.
Relató que la empleadora le reconoció, mediante Resolución n.° 0530 del 25 de noviembre de 1997, una pensión de jubilación convencional, con fundamento en el artículo 42 de la CCT 1990 -1992, vigente a la fecha de retiro, en cuantía de $191.986,03, efectiva a partir de 22 de octubre de 1997 y el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de vejez, por medio de Resolución n.° 045726 del 2008, en cuantía de $596.219,00, efectiva a partir 22 de octubre del 2005.
Refirió que la señora Rosa Adelia Vela, mediante abogado, presentó reclamación administrativa e interrupción de derechos, ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el día 23 de noviembre de 2007 (foliatura del juzgado 19 y 20) y, posteriormente, inició proceso laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y en el cual el apoderado de la Caja Agraria propuso, entre otras excepciones, la de prescripción (foliatura del Juzgado 103 a 109).
Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 5 Dicha autoridad judicial pronunció sentencia el 21 de julio de 2008, en la cual resolvió absolver a la demandada Caja Agraria y declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión de auxilio pensional, y se relevó del estudio de las excepciones restantes, en razón de la absolución impartida.
El recurso de apelación que interpuso la demandante Rosa Adelia Vela fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de junio 12 de 2009, en la cual resolvió revocar la de primer grado, condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a la demandante la pensión indexada, en cuantía de $613.394 pesos, a partir del 22 de octubre de 1997, con los reajustes legales pertinentes y las mesadas de junio y diciembre, sin pronunciarse sobre las excepciones propuestas, entre ellas la de prescripción. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 18 de junio de 2014, corregida el 11 de mayo de 2016 en cuanto a la fecha correcta de la sentencia aclaratoria de segunda instancia, no casó la sentencia de 12 de junio de 2009, que fue aclarada el 20 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La ejecutoria de dicho fallo judicial fue el 24 de mayo de 2016.
Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 6 Manifestó que la UGPP, en cumplimiento de la decisión judicial, expidió la Resolución n.° RDP 044460 de 28 de noviembre de 2016, reliquidando la pensión de vejez de la señora Rosa Adelia Vela, en cuantía de $617.394,00 efectiva a partir del 22 de octubre de 1997, la cual fue modificada por la Resolución n.° RDP 001265 de 18 de enero de 2017, en el sentido de señalar que la reliquidación sería efectiva a partir del 22 de octubre de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2004 por prescripción trienal.
Posteriormente, la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 003732 de 02 de febrero de 2017 revocó la Resolución n.° 001265 de 18 de enero de 2017 y modificó la Resolución n.° RDP 044460 del 28 de noviembre de 2016, en el sentido de indicar que en cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral de 18 de junio de 2014, reliquidó la pensión convencional de jubilación a favor de la señora Rosa Adelia Vela, a partir de octubre 22 de 1997, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2004, por prescripción trienal.
Mencionó que la señora Rosa Adelia Vela inició proceso ejecutivo el 30 de agosto de 2017 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia de 24 de mayo de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución sobre las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, desde el 10 de noviembre de 2017, descontando los pagos realizados por la UGPP por valor de $100.916.775,00 y $40.685.873,28 y mediante Resolución Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 7 n.° RDP 02904 de 26 de septiembre de 2019 la UGPP ordenó el pago de $207.522.153 a la señora Rosa Adelia Vela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 8 aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1.
Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Importa recordar que si bien el recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público comparten algunas características similares, también tienen diferencias notables, en particular en cuanto al juez competente para conocer de ellas, tal como lo reseño la Sala en pronunciamiento CSJ SL3276-2018: Diferencias entre la acción extraordinaria de revisión y el recurso extraordinario de revisión El nomen iuris de «revisión» otorgado por la Ley 797 de 2003 y su tramitación bajo el rito del recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, conduce a equívocos frente a la autonomía e identidad de la acción de revisión, en tanto suele confundirse o refundirse con aquel.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre ambos institutos, en lo cual precisa recabar en esta oportunidad: Naturaleza de la acción extraordinaria de revisión A diferencia del recurso extraordinario, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es un «recurso» sino una «acción». En efecto, los recursos son interpuestos por las partes de un proceso con el objeto de que se reconsidere o reanalice la cuestión y como consecuencia se reforme la determinación con la que no se está Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 9 conforme.
Quiere esto decir que son las mismas partes procesales las que concurren a proponerlo y su formulación se concibe dentro de un proceso, por lo cual lo presupone. Por su lado, la revisión es una acción porque no necesariamente son las mismas partes las que pueden promoverlo. La Ley 797 legitima por activa al Gobierno, quien puede ejercerla por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también están facultados para incoarla el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación y, además, en virtud del artículo 6.°, numeral 6.° del Decreto 575 de 2013, igualmente lo está la UGPP.
De esta manera, concurren en la revisión nuevos titulares del derecho de acción, plenamente facultados para accionar, esto es, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional para la protección de un bien jurídico. Pero adicionalmente, la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública posee un radio de acción más amplio, que trasciende el proceso, ya que permite controvertir conciliaciones y transacciones extrajudiciales.
Esta diferenciación no es una simple elucubración terminológica, pues esa titularidad de accionar reconocida a unos sujetos que no fueron parte en el proceso cuya revisión se pide, tiene como consecuencia que la conducta procesal de la entidad que sí fue parte procesal, en principio no le es oponible al accionante en revisión. Por ello, eventuales deficiencias en la contestación de la demanda, en el ejercicio de los medios de impugnación o la escasa solidez de las posiciones y argumentos al interior del proceso, al margen de la responsabilidad individual de los apoderados, no es oponible a las nuevas entidades en la acción de revisión. Además, porque el fin último de la acción -la defensa de los recursos públicos y del interés general- no puede frustrarse por omisiones o negligencias particulares.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL12250-2015 explicó que «las eventuales vicisitudes u omisiones que según el accionado ocurrieron en el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia objeto de revisión, no tienen por qué impedir el escrutinio de las condenas dictadas bajo ese derrotero». Con todo, ambos instrumentos judiciales guardan una similitud importante: son medios extraordinarios, ya que deben fundarse en las causales específicas previstas en la ley y el juez ceñirse a la argumentación del proponente. […] Juez natural El recurso extraordinario de revisión trae una serie de reglas de delimitación competencial.
En efecto, si la providencia contra la Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 10 cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito; cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura; y cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En cambio el juez competente de la acción extraordinaria de revisión es la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, es decir, depende de si el asunto, según los distintos factores procesales, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo demás, esta competencia, privilegiada y exclusiva, procura porque un órgano colegiado, del más alto nivel jerárquico, refractario a los actos de corrupción, conozca de estos casos socialmente sensibles.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 38537, la Corte adujo: Obsérvese que esta nueva revisión viene prevista contra las providencias judiciales, las conciliaciones y las transacciones (judiciales o extrajudiciales). Pero no en todas las hipótesis, sino sólo cuando registren la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier estirpe.
En estos precisos casos, esto es, providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, la competencia para conocer del recurso de revisión se residencia en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, de acuerdo con su órbita de atribuciones.
De suerte que en tales eventos el recurso de revisión no es de competencia de los tribunales superiores de distrito judicial ni de los tribunales administrativos. El juez natural es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, o el Consejo de Estado. […] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 11 –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Mediante el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, se indicó que mientras se implementara la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, así como adelantar las labores de revisión y revocatoria de pensiones y pagar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez y los auxilios funerarios.
Ahora bien, el artículo 1.° del Decreto 2842 de 2013, determinó que «A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)».
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 12 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que tanto él, como la mencionada entidad recibirán notificaciones en los correos electrónicos allí señalados y que el primero de los mencionados además recibiría notificaciones físicas en la «carrera 8ª n.° 38 – 33, Of. 1101, Ed. Plaza 39 Bogotá D. C.», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a Wilmar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98891 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 13 SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra las sentencias proferidas el 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el 18 de junio de 2014 (CSJ SL7991-2014), corregida mediante providencia CSJ AL2983-2016 del 11 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral que ROSA ADELIA VELA promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
TERCERO: DISPONER que la notificación de la presente providencia, se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105007200701261-02 RADICADO INTERNO: 89880 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: ROSA ADELIA VELA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE JUNIO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 096 la providencia proferida el 9 DE JUNIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________