República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2368-2016 Radicación n.° 52488 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2011, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERVEY ZAMBRANO TORRES contra la recurrente.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Harvey Zambrano Torres contra la Universidad Externado de Colombia, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, puso fin a la primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, la cual fue apelada por la parte actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada, en sentencia de 30 de noviembre del mismo año, resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia en su ordinal primero, para en su lugar, condenar a la Universidad demandada a « a realizar las cotizaciones por el riesgo de IVM a favor del demandante al Instituto de Seguros Sociales, por los contratos de trabajo precisados en la parte motiva de esta providencia », la confirmó en lo demás y declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandante.
Contra esa decisión, la Universidad Externado de Colombia por intermedio de apoderado, interpuso recurso de casación el cual fue rechazado por esa Colegiatura, mediante auto de 15 de junio de 2011, bajo el argumento que teniendo en cuenta que « el interés económico de la parte demandada para recurrir en casación, se funda en las condenas impuestas al desatarse el recurso de alzada, ( ) se encuentra que el pago por parte de la demandada de las cotizaciones por el riesgo de IVM a favor del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, por el tiempo de los contratos de trabajo en que no se hicieron y que son: del 28 de julio de 1980, al 13 de junio de 1983, del 25 de julio de 1983 hasta la terminación del periodo correspondiente al año 1983, del 1 de enero de 1984 hasta el 9 de abril de 1984 y desde el 12 de septiembre de este año hasta el 9 de diciembre de 1984, del año 1985 del 21 de enero hasta el 15 de junio y del 22 de julio hasta el 30 de noviembre, año 1986 del 15 de febrero hasta el 15 de junio y desde el 21 de julio hasta el 30 de noviembre, del año 1987 del 26 de enero hasta el 30 de mayo y desde el inicio del segundo semestre hasta el 30 de noviembre, del 1 de febrero al (sic) hasta el 10 de junio de 1989 y desde el 17 de 3 (sic) julio hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, año (sic) 1990 del 29 de enero hasta el 16 de junio y desde el 23 de julio hasta el 30 de noviembre, año 1991 del 21 de enero hasta el 8 de junio y desde el 15 de julio hasta el 30 de noviembre y frente al año 1992 se deben realizar los aportes correspondientes a los periodos 3 de febrero hasta el 15 de junio y desde el 27 de julio hasta el 5 de diciembre ».
Luego, efectuó el respectivo cálculo actuarial al concluir que «(…) el total del capital más los intereses moratorios por los periodos (…) mencionados y dejados de cotizar asciende [n) a la suma de $2.077.827,94 del cual se colige no logra superar los doscientos veinte (220) salarios mínimos para conceder el recurso ». No conforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la impugnó mediante recurso de reposición, pues en su sentir, «… la condena impuesta se ref ería a cotizaciones a la seguridad social, que hacen parte del derecho pensional, por lo que no se puede tener en cuenta una cuantía, sino que la Corte ha señalado que es una prestación a futuro, es decir una condena sin cuantía ».
Adicionalmente, luego de transcribir apartes de la sentencia C-372/11, el recurrente argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta dicho pronunciamiento que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que restableció la cuantía de los 120 SMLV como interés para recurrir en casación; y que a pesar de que en este caso la cuantía determinada por la Sala no era la suficiente para el recurso fuera concedido sí se debía tener en cuenta que se trataba del sistema pensional.
En subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. En virtud del auto calendado 8 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación y ordenó la expedición de las copias pertinentes. Para tal efecto se atuvo a los argumentos que expuso en el auto de fecha 15 de junio de 2011 y, destacó, que teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 30 de noviembre de 2010 y el recurso de casación interpuesto el 7 de diciembre del mismo año, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se le aplicó dicha normatividad.
CONSIDERACIONES El interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, equivale al valor de las condenas impuestas en la sentencia impugnada, para el caso, las cotizaciones al ISS por el riesgo de IVM a favor del demandante, por el tiempo de los contratos de trabajo en que no se hicieron, que a su vez debe ascender a 220 SMMLV, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que era la norma vigente cuando se dictó el fallo de segunda instancia. Realizados por esta Sala de Casación los cálculos de rigor, se encuentra que el Tribunal actuó acertadamente al no conceder el recurso de casación a la parte demandada, toda vez que la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican es sustancialmente inferior al equivalente de 220 salarios mínimos legales del año. En efecto las condenas apenas totalizan la suma de $2.547.108,51, tal como se exhibe en el siguiente cuadro: Se reitera la apreciación del Tribunal, en el sentido de que « en el caso que nos ocupa no es posible ponderar la incidencia futura, toda vez que no nos encontramos frente a una condena relacionada con el otorgamiento o reajuste pensional y por tanto no puede tomarse como referente la vida probable del interesado porque a lo que se condenó en el fallo recurrido fue al pago de unas cotizaciones por el riesgo de IVM a favor del demandante al ISS por unos contratos de trabajo, y eso fue lo que se estableció », razón por la cual carece de sentido lo acotado por el quejoso como soporte de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya que la condena no tiene incidencia a futuro, al no tratar el Tribunal en su providencia, en forma alguna, el tema del derecho pensional.
Por lo anterior, el interés para recurrir tal como lo dedujo el Tribunal, se limita al pago de unos aportes al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de IVM a favor del demandante, por el tiempo específico de los contratos de trabajo en que no se cumplió con esa obligación, cuantía que no se aproxima a la exigencia económica legal de los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que era la norma vigente cuando se dictó el fallo de segunda instancia, tal como lo dedujo el ad quem.
Así las cosas, al no alcanzarse la cuantía mínima para recurrir en casación la Sala declara bien denegado el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso promovido por HERVEY ZAMBRANO TORRES contra la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8