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AL2367-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2367-2021 Radicación n.° 89744 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN GUILLERMO SUÁREZ PENAGOS instauró contra SUMMAR PROCESOS SAS y HARINERA DEL VALLE SA.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Medellín, Juan Guillermo Suárez Penagos inició proceso ordinario laboral contra las empresas referidas, con el propósito de obtener la declaratoria de celebración de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, bajo la figura de intermediación laboral, desde el 15 de diciembre de 2018 y Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 2 hasta el 27 de junio de 2020, fecha en que se terminó en forma unilateral e injustificada por parte de las demandadas, habiendo sufrido un accidente de trabajo sin que se le pagara indemnización por despido injusto, sin haber obtenido previamente autorización del Ministerio de Trabajo hallándose en tratamiento médico y bajo restricciones médicas y sin tener en cuenta las horas extras, domingos y festivos laborados al momento de liquidar sus prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a las demandadas, en forma principal, a dejar sin efectos el despido, reintegrándolo a sus labores con el pago de salarios, aportes a la seguridad social y todo lo que se deriva del contrato de trabajo. Subsidiariamente, se condenara a las demandadas al pago de: la indemnización por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las horas extras laboradas; la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 65 del CST; la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las horas extras, domingos y festivos laborados durante el tiempo que duró la relación laboral; la indexación, las cosas y agencias en derecho y lo extra y ultra petita.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 10 de diciembre de 2020 (f.° PDF 3) declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados de Cali - Valle, al considerar que la demanda se presentó en un lugar que no corresponde a la prestación del servicio, ni es el domicilio de las accionadas.

El proceso fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual a través de auto calendado el 23 de febrero de 2021 (f.° PDF 6), se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que se debía aplicar el factor territorial de competencia contenido en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, el último lugar donde se prestó el servicio según lo señalado en el numeral cuarto de los hechos así como en el acápite de competencia y cuantía de la demanda.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2.° del art. 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 139 del Código General del Proceso, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, adujo que «[…] la parte demandante radicó el escrito de demanda en un lugar que no corresponde ni al de la prestación del servicio, ni el domicilio de las accionadas, que según puede verse es respecto a SUMMAR PROCESOS S.A.S. la ciudad de Cali Valle, y respecto a HARINERA DEL VALLE S.A. la ciudad de Palmira […]»; el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali arguyó que en el hecho cuarto de la demanda se advierte que el demandante laboró en los municipios de Sabaneta, La Estrella, Copacabana, Girardota, Bello, entre otras ciudades del área metropolitana del Valle de Aburra siendo su principal ciudad Medellín – Antioquia, que en el acápite de competencia y cuantía de la demanda el accionante expresó que «[…] la competencia es de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta el lugar donde se prestaron los servicios por parte del demandante […]» Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló: Artículo 5º.

Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 5 Bajo ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Para resolver, la Sala observa prima facie dos elementos relevantes que en el presente caso determinan la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo arriba explicado: i) en primera medida, el lugar donde prestó sus servicios el actor que, a no dudarlo, fue el área Metropolitana de Medellín, en tanto que en el relato del escrito inaugural, hecho cuarto de la demanda (f.° PDF 02, pág. 2), se manifiesta: Precisa nuestro poderdante, que el oficio desempeñado por el durante todo el tiempo laborado era el de operario de apoyo logístico (cotero), es decir que le correspondía cargar y descargar bultos de harina de 50 kilos de peso, labor que desarrollo dentro de diferentes zonas del área metropolitana, como fueron sabaneta, la estrella (sic), Copacabana Girardota, bello (sic), y otras, labor que desarrollo hasta el pasado 27 de junio del año 2020, fecha de su despido de manera injusta y unilateral por parte de los codemandados. ii) en segundo término, si bien se ha señalado en el capítulo de notificaciones de la demanda que el domicilio de las demandadas es, en el caso de Summar Procesos SAS, la ciudad de Cali y, para Harinera del Valle SA, la ciudad de Palmira, lo cierto es que se indicó en el escrito inaugural Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 6 como factor de competencia «[…] por el lugar donde se prestaron los servicios personales, y demás factores, […]».

En ese orden, resulta obvio que el actor prestó sus servicios en varios municipios del Área Metropolitana de Medellín, sin que se precise en la demanda exactamente cuál de ellos fue el último y sin que se pueda entender que la enumeración allí señalada es cerrada o taxativa, en tanto afirma, además de las áreas expresamente señaladas, «y otras», con lo cual además de aplicar las reglas del artículo 5.° del CPTSS, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 14 del CPTSS: Artículo 14.

Pluralidad de Jueces competentes.- Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre estos. Nótese que en el caso bajo examen, el demandante tiene varias alternativas para seleccionar donde ha de adelantarse el proceso, según el factor territorial: i) el domicilio de cada uno de los demandados, es decir, los municipios de Cali o Palmira, o bien, ii) el último lugar donde se prestó el servicio, que en la demanda se designó de manera genérica como el Área Metropolitana de Medellín y en la que se reseñan, a título indicativo, se insiste, los municipios de Sabaneta, La Estrella, Copacabana, Girardota, Bello, entre otros.

Pero, ha de destacarse que la carta mediante la cual se le comunica la finalización del contrato al actor está fechada en «Medellín 27 de junio 2020» (f.° PDF 02, pág. 47) y en la nota que Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 7 antecede a la firma del trabajador dice textualmente, «Ciudad de trabajo: Medellín» (f.° PDF 02, pág. 48 vto.) Dando prevalencia al derecho que le asiste al demandante de seleccionar la alternativa que estime conveniente siempre y cuando la misma se avenga con lo dispuesto en los mencionados preceptos 5.° y 14 del CPTSS, lo cual ocurre en el presente caso, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en razón de que esa ciudad fue la elegida por el demandante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible escoger en razón de la prestación del servicio, dado que, además, allí laboró y se produjo su desvinculación. Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 8 ordinario laboral que JUAN GUILLERMO SUÁREZ PENAGOS instauró contra SUMMAR PROCESOS SAS y HARINERA DEL VALLE SA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 89744 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105014202100029-01 RADICADO INTERNO: 89744 RECURRENTE: JUAN GUILLERMO SUAREZ PENAGOS OPOSITOR: SUMMAR PROCESOS S.A.S., HARINERA DEL VALLE S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE JUNIO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 096 la providencia proferida el 9 DE JUNIO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________