República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2367-2016 Radicación n.° 55351 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de NAZARENO DE JESÚS GALEANO TORO, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Nazareno de Jesús Galeano Toro demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste de su pensión de vejez, junto con la indexación, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, de conformidad con lo establecido en el art. 36 inc. 3° de la Ley 100 de 1993; el citado despacho mediante proveído del 10 de noviembre de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y reconoció el derecho que le asiste al actor a que se le reajuste el ingreso base de liquidación, de tal forma que la entidad accionada le garantice la suma de $537.435,oo como mesada pensional para el año 2010.
Así mismo, para el año 2010 condenó al ISS al pago de $2.663.771,oo, por concepto del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el primero de noviembre de 2004 hasta la fecha del fallo, dejando a cargo de la parte demandada las costas judiciales. Inconforme con la anterior decisión, el accionante pidió su aclaración e interpuso recurso de apelación bajo los mismos argumentos, para lo cual señaló que cuando el a quo estableció que la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS era deficitaria, dado que la misma debió haber sido en la suma de $375.455,oo, a partir de la fecha de su causación, esto es desde el 6 de diciembre de 2001, la diferencia que determinó como dejada de reconocer debió ascender a una suma mayor equivalente a $89.455,oo, y no de $40.646,oo, como erradamente se fijó en el fallo, pues al momento de comparar y cuantificar la diferencia por parte del ISS se tomó el valor de $309.000,oo, que correspondía al año 2002, desconociendo que se debía aplicar la cuantía de la mesada pensional para el momento de la causación y disfrute de la prestación, esto es $286.000,oo.
El juzgado de conocimiento negó la aclaración y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 17 de noviembre de 2011 profirió sentencia confirmando la de primera instancia. Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso de casación, que no fue concedido por el Tribunal, por cuanto el interés económico para recurrir está dado por la diferencia entre las pretensiones reconocidas en primera instancia y lo apelado por el actor, relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez y aun teniendo en cuenta la afirmación de que la diferencia dejada de reconocer debió ser de $89.455,oo,« cifra que para el año 2011 arroja una diferencia de $101.724,oo, valor que cuantificado hacía el futuro, teniendo en cuenta la vida probable del accionante (14.6 años), multiplicado por 14 mesadas, asciende a $20.792.386,oo, sumado al reajuste causado por valor de $10.161.480 más $3.124.556.,62 totaliza $34.078.422,62», valor que no supera la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación. Ante tal negativa, la parte interesada promovió recurso de reposición, y en subsidio solicitó copias para interponer recurso de queja; en sustento expuso, que al cuantificar el interés económico para recurrir las condenas no pueden ascender a la suma de $34.078.422,62 por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Agregó, que igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirían un 100% la pensión de vejez bajo la figura de sustitución pensional. El Tribunal, al resolver el recurso de reposición en auto del 19 de abril de 2012, indicó los criterios tenidos en cuenta para cuantificar el interés para recurrir, y procedió a liquidar conforme a lo apelado, manteniendo el proveído impugnado.
Con relación a la indexación advirtió, que la parte actora no explicó en términos numéricos cuál era el yerro que le endilga al auto que no concedió la casación, lo que constituye elemento indispensable para que la Sala pueda determinar el error que enrostra la recurrente, pues la indexación se aplicó a la suma total del retroactivo, tomando como base la fecha inicial y no fragmentada, como se sugiere, dado que aplicarla de esta manera daría como resultado una suma inferior a la plasmada en auto precedente.
Agregó, que en lo atinente a la inconformidad respecto al no cálculo del reajuste de la pensión por la vida probable de sus beneficiarios, se anota que ciertamente el reajuste se calculó respecto al actor con su vida probable, mas no con la de sus beneficiarios, toda vez que estos no hacen parte del proceso, y además se desconocen quienes podrían ser.
Para sustentar el recurso que queja insistió en los mismos argumentos planteados en la reposición. Bajo tales argumentos pretende que esta Sala declare mal denegado el recurso de casación, para que en consecuencia, solicite del respectivo Tribunal el expediente para admitir y darle trámite al mismo. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones denegadas en la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, cuantía que debe ascender a la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
De manera que el interés económico para recurrir en casación para el año 2011, fecha en la que se emitió la decisión del ad quem, asciende a la suma de $64’272.000,oo. Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, y dado que en el caso sub judice el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, en el sentido de reajustar al actor el ingreso base de liquidación, para lo cual consideró que para la fecha de reconocimiento de la pensión existía una diferencia de apenas $40.646 a favor del demandante por cada mesada pensional y condenó al ISS al pago de $2.663.771,oo por concepto de los reajustes de las mesadas pensionales causadas, decisión que fue apelada por la parte actora al considerar que la diferencia dejada de reconocer debió ascender a la suma de $89.455,oo La Sala procede a realizar el cálculo correspondiente, teniendo en cuenta la inconformidad del actor respecto del fallo de primer grado, es decir, que en gracia de discusión partiendo de una diferencia pensional de $89.455,oo y liquidada la indexación mes a mes se obtienen los siguientes conceptos y sumas de dinero: por diferencias pensionales debidamente indexadas, el valor total de $21.061.012,16 ($17.283.822,18 más $3.777.189,97); además por tratarse de una prestación de tracto sucesivo se incluyó la expectativa de vida del pensionado, lo cual ascendió a $31.037.578,56; para un gran total de $52.098.590,72, que en definitiva no supera la cifra exigida para recurrir casación tal como se observa a continuación: De otra parte, no le asiste razón al quejoso en su aspiración, tendiente a que la cuantificación de su pensión, no solamente se tenga en cuenta la incidencia futura pensional, sino además la de sus causahabientes, por la sencilla razón, entre otras, que no se ha producido el hecho natural de la muerte de éste, quien en este momento es el titular del derecho debatido, criterio que esta Sala en proveído del 24 de septiembre de 2008, con radicado 37.149, así precisó: (…)Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integra los derechohabientes.
En ese orden, como el interés económico que le asiste al quejoso únicamente ascendió a la suma de $52’098.590,72, siendo notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos vigentes legales para el 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida, es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al negar el recurso de casación propuesto por la parte actora.
En esas condiciones, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NAZARENO DE JESÚS GALEANO TORO contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9