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AL2366-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1281 de 1994Ley 2090 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2366-2016 Radicación n.° 69916 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de CEMENTOS ARGOS S.A., contra el auto del 16 de octubre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual resolvió no concederle el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de septiembre de 2014, de esa misma Colegiatura, dentro del proceso ordinario adelantado por ARGEMIRO DURANGO LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al cual fue vinculada la sociedad recurrente como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES De las copias aportadas se advierte, que mediante fallo proferido en audiencia pública el 9 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó parcialmente las condenas proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, consistentes en el reconocimiento y pago en forma vitalicia « (…) de la pensión especial de vejez al demandante ARGEMIRO DURANGO LOZANO (…); las mesadas pensionales retroactivas (…); los interese s moratorios; y las costas del proceso », para en su lugar, absolver a Colpensiones únicamente de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y confirmarla en todo lo demás, esto es, en cuanto a la condena por la pensión a cargo de Colpensiones y a la absolución de Cementos Argos S.A., pues el a quo en el numeral séptimo de la parte resolutiva decidió « (…) ABSOLVER a la demandada litis consorcio necesario CEMENTOS ARGOS (…) ».

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, CEMENTOS ARGOS S.A., interpuso dentro del término de ley el recurso extraordinario de casación, que le fue negado mediante proveído del 16 de octubre de 2014, porque el ad quem consideró que no le asistía interés jurídico para recurrir, pues dicha Sociedad fue absuelta de todas las pretensiones desde la primera instancia. Luego de referirse al auto CSJ AL del 14 feb. 2012, rad. 54012, que alude al reiterado criterio de la Corte sobre el interés económico para recurrir en casación, concluyó que para el demandado el interés estaba representado en las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, que en este caso, corresponden a las que fueron confirmadas por el Tribunal, que no son otras que las impartidas a cargo de la codemandada Colpensiones; lo que hace que el recurso interpuesto por la Sociedad Cementos Argos S.A., que fue totalmente absuelta sea improcedente.

Contra esa decisión, Cementos Argos S.A. interpuso en tiempo recurso de reposición, al haber sido convocada en condición de « litsicosorcio necesario »; « que la insistencia de acudir en casación, está revestida de un interés jurídico serio, actual susceptible de ser protegido por la actividad jurisdiccional, no de un mero capricho, menos de un ánimo dilatorio » y que de quedar en firme la sentencia así no exista una condena expresa en su contra, « la torna sujeto pasivo de las cotizaciones especiales en materia de actividades de alto riesgo de que trata el artículo 5° del Decreto Ley 2090 de 2003, y anteriormente, cobijando parte del tiempo al que se refieren los hechos de la demanda, el artículo 5° de Decreto – Ley 1281 de 1994 ».

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2014, el Tribunal para mantener su posición, reiteró que de acuerdo con la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia « se ABSOLVIÓ a la demandada litisconsorcio necesario de las pretensiones de la demanda, por lo tanto no existe en este punto interés económico y jurídico para recurrir.

En cuanto al punto de las cotizaciones especiales, no es procedente, si bien llegare a existir interés de la demandada, este punto no discutido ni controvertido en el transcurso del proceso y por lo tanto no fue objeto de debate, por lo que no se puede catalogar como interés jurídico y económico para recurrir en casación, teniendo en cuenta que este también depende de la inconformidad o conformidad con el fallo de primer grado, siendo el apelante de la sentencia de primera instancia COLPENSIONES y no CEMENTOS ARGOS S.A ».

Acto seguido ordenó la expedición de copias. Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala, adujo la sociedad recurrente, que pese a que no existe condena en su contra, se torna en sujeto pasivo de las cotizaciones especiales en materia de actividades de alto riesgo a favor del actor, de que trata « el artículo 5° del Decreto Ley 2090 de 2003, y anteriormente, cobijando parte del tiempo al que se refieren los hechos de la demanda, el artículo 5° del Decreto Ley 1281 de 1994 ».

II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Constituye el eje esencial de la presente queja, el establecer si la Sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., tiene el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario de casación. Advierte la Sala, que obra a folio 289 copia de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado recurrida en apelación, en donde se lee en su parte resolutiva en los numerales « SEGUNDO » al « SEXTO », que se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor del demandante ARGEMIRO DURANGO LOZANO, la pensión especial de vejez, las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios y las costas del proceso; así mismo en el numeral « SÉPTIMO se absuelve a la demandada litisconsorcio necesario Cementos Argos », conforme las consideraciones del fallo.

(Resalta la Sala) Adicionalmente se tiene, que la sentencia de segundo grado dictada el 9 de septiembre de 2014, revocó parcialmente las condenas impuestas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, absolver a Colpensiones únicamente de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y la confirmó en todo lo demás, incluso el numeral séptimo en el que a quo resolvió « (…) ABSOLVER a la demandada litis consorcio necesario CEMENTOS ARGOS (…) ».

De manera tal, que como la condena que se confirmó está a cargo de la codemandada Colpensiones, dicha situación entraña que la recurrente en casación Cementos Argos S.A. no se encuentra legitimada para acudir a este medio de impugnación, pues es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige que quien formula peticiones dentro de un proceso, tenga interés legítimo en lo que persigue por vía judicial, para el caso a través de los recursos de ley.

Cumple aclarar, que frente a lo alegado por la Sociedad recurrente en queja, en el sentido de que las condenas impuestas a Colpensiones en favor del demandante Argemiro Durango Lozano, por haber laborado en actividades de alto riesgo en la Empresa Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., eventualmente podrían generar consecuencias jurídicas que le afectarían en el pago de la cotizaciones, ello no puede ser de recibo, como quiera que las condenas para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación deben ser determinadas y concretas, y se reitera, la decisión del ad quem que definió las pretensiones planteadas por la parte demandante al interior del proceso, terminó por absolver a Cementos Argos S.A..

En tales circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario aquí solicitado, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la sociedad recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible establecer ningún cálculo del interés económico. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la Sociedad Cementos Argos S.A., que por lo explicado, carece por completo de interés jurídico para recurrir.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia del 9 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por ARGEMIRO DURANGO LOZANO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, proceso al cual fue llamada la recurrente como litis consorte necesario.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8